Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se notifique a la interesada una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 13 de agosto de 2021.

Fecha: 12/02/2024
Administración: Ayuntamiento de Torrepadre (Burgos)
Respuesta: En trámite
Queja número: 22019809

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Para enmarcar la cuestión que nos ocupa, ha de tener en cuenta que entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir, dentro de las muy variadas opciones existentes, el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por ser discrecional, la decisión debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

2.- De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que ese ayuntamiento ha justificado suficientemente el emplazamiento elegido para los contenedores situados cerca de la vivienda. Además, no consta indicio alguno que permita deducir que la colocación de estos en dicha ubicación vulnere la normativa vigente.

El ayuntamiento ha de prestar obligatoriamente el servicio de recogida de residuos urbanos, tal y como establece el artículo 12.5.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dado que la recogida en el municipio se realiza a través de contenedores, el ayuntamiento, para poder prestar el servicio adecuadamente, ha de garantizar la instalación de estos elementos en diversos emplazamientos de la vía pública.

3.- Esta institución comprende que la instalación de unos contenedores junto a una vivienda puede no ser del agrado de su morador, pero ello por sí solo no puede servir como justificación para que el ayuntamiento acepte un cambio de emplazamiento, pues con dicho cambio se afectaría, a su vez, a otros vecinos, que en buena lógica podrían hacer valer el mismo argumento, convirtiendo en inviable el sistema de recogida de residuos. El interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir.

Además, hay que tener en cuenta que, de la información aportada por el ayuntamiento, se desprende que los contenedores se mantienen en buen estado para garantizar que el servicio se realice causando las menores molestias posibles.

4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, hay que tener en cuenta que no consta que ese ayuntamiento haya dado respuesta formal a la petición presentada por la interesada el día 13 de agosto de 2021. A juicio de esta institución, esta ausencia de respuesta por parte de la Administración, supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución. Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se notifique a la interesada una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 13 de agosto de 2021.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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