Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 27 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 09/04/2024
Administración: Consejo del Audiovisual de Cataluña
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23024244

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

A la vista de tales alegaciones, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes consideraciones:

1º.- De la información facilitada se desprende que el Consell de l’Audiovisual de Catalunya no ha dado la oportuna respuesta a la solicitud formulada por (…). con fecha 27 de noviembre de 2023, en los términos exigidos por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Los argumentos denegatorios de esa pretensión, que debieron haberse dirigido directamente a (…), han sido expresados y razonados por el Consell de l’Audiovisual de Catalunya en la respuesta que ha dado a la solicitud de información al Defensor del Pueblo.

La obligación de las administraciones públicas de dar respuesta a las solicitudes de los interesados no puede verse suplida a través de la información que facilite al Defensor del Pueblo con ocasión de las quejas presentadas. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal.

2º.- No es admisible el argumento de que, al ser (…) una empresa prestadora de servicios de comunicación audiovisual y licitadora en el concurso público, se le deba presuponer que conoce la inviabilidad de sus pretensiones y que ello exima al Consell de l’Audiovisual de Catalunya de su obligación de contestar a sus solicitudes. Tampoco es admisible que, por ser (…), accionista de otra empresa, (…), debe conocer lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en un asunto referido a esta última.

Las previsiones contenidas en los artículos 21 y 88 de la Ley 39/2015 constituyen derechos y garantías de los administrados, que no pueden hacerse depender de quién sea el interesado ni de su mayor o menor conocimiento en la materia objeto del procedimiento. Antes, al contrario, si la administración hubiera de tener en cuenta aspectos subjetivos de quienes ostentan la condición de interesado, únicamente podría ser para incrementar las garantías que la Ley les reconoce, pero nunca para desatenderlas.

3º.- El hecho de que el procedimiento de revocación de las licencias deba iniciarse de oficio, no significa que la administración no esté obligada a contestar a los interesados cuando se dirigen razonadamente a ella aportando argumentos para solicitar su inicio.

El artículo 58 de la Ley 39/2015 establece que «Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia».

4º.- Hasta tal punto el ordenamiento jurídico garantiza la intervención de los administrados que incluso ha regulado el derecho de petición para aquellos casos en los que no existe un procedimiento previamente establecido para canalizar las solicitudes de los interesados. Conforme a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, los ciudadanos pueden dirigirse a las administraciones, formulando peticiones que podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario.

En esos casos, la citada ley orgánica establece que la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición, señalando que, en otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite y que la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por tanto, si el interesado es merecedor de una respuesta motivada en aquellos casos en los que no se ha establecido un procedimiento específico, más debe serlo en los supuestos en los que sí existe.

5º.- Tampoco cabe admitir que, por el hecho de que (…) haya impugnado ante un juzgado contencioso-administrativo el acto de adjudicación de la licencia, no deba  responderse su petición de inicio del procedimiento de revocación de oficio. Se trata de actos administrativos distintos y el primero de ellos, aun cuando esté impugnado, está produciendo efectos.

6º.- El artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado a esta obligación legal por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que la hayan sido formulados».

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 27 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.