Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se resuelva expresa y motivadamente la solicitud formulada por el interesado el 5 de mayo de 2022, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que dispone el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que se señalan en las consideraciones. Dicha resolución deberá notificarse con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).

Fecha: 07/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Fresno de Torote (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22020011

 

SUGERENCIA:

Que se facilite al autor de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Fecha: 07/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Fresno de Torote (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22020011

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El principal motivo por el que se iniciaron las actuaciones fue la falta de respuesta a la solicitud presentada por el Sr. (…) el 5 de mayo de 2022 (registro de entrada número 2022/…) para que se le facilitase el acceso a determinada información relativa a unos locales a fin de verificar si disponen, al igual que el suyo, de todas las licencias y autorizaciones necesarias y cumplen los requisitos legales exigibles. Solicitaba además que se le facilitase el acceso a determinada documentación en las propias instalaciones municipales junto con el técnico de industria municipal.

Han transcurrido más de dos años y no consta que ese ayuntamiento haya dictado la correspondiente resolución expresa y motivada a su solicitud con ofrecimiento de acciones contra la que el interesado, de discrepar, pueda presentar el correspondiente recurso. Ha de tener en cuenta que la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.

El informe elaborado por la secretaría municipal que esa entidad local dice haber notificado al Sr. (…) en respuesta a su petición, si bien aparentemente tiene carácter informativo, en realidad le impide oponerse a la decisión de la Administración, ya que no se completa con la diligencia de notificación donde debería constar el ‘pie de recurso’, es decir, la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva.

Esta falta de resolución por parte de ese ayuntamiento a la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.

Así, se ha de recordar a ese ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

2. Pero es que además, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG), en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

La Ley 19/2013, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.

Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

3. Además, todo indica que uno de los motivos por los que ese ayuntamiento no ha atendido la petición formulada por el interesado es el, a su juicio, el carácter amplio y desproporcionado de la misma.

Esta institución no pone en cuestión la complejidad que puede suponer a una entidad local con pocos recursos personales trasladar al interesado toda la información solicitada, sin embargo se ha de tener en cuenta que la mera referencia al carácter desproporcionado de la petición sin la aportación de más datos, no puede acogerse como justificación para inadmitir la petición por abusiva, y es que de acuerdo con el criterio interpretativo CI 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para poder considerar una petición como tal se exige que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, y no como parece entender ese ayuntamiento en sentido cuantitativo.

Además, y aun en el caso de que ese ayuntamiento entendiera que la petición es abusiva desde un punto de vista cualitativo, a juicio de esta institución y de acuerdo con el criterio interpretativo señalado anteriormente, debió justificarlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos que demostraran que de ser atendida la petición, ello requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.

4. Por otro lado, se alega también en el informe jurídico remitido que la documentación solicitada incluye datos personales que deben de ser protegidos.

A este respecto se recuerda que el artículo 15 de la Ley 19/2013, según la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, solo exige el consentimiento del afectado, si los datos están especialmente protegidos, es decir, si el acceso se refiere a datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias (artículo 15.1, primer párrafo); o al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos; o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, en cuyo caso el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado; o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley (artículo 15.2, segundo párrafo).

Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud debe conceder el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 15.3 LTBG).

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano debe tomar particularmente en consideración los siguientes criterios, entre otros: el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; y a mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

De estos los tres apartados anteriores se concluye que cuando los datos no están “especialmente protegidos”, la información obtenida en el ejercicio de potestades públicas -especialmente en el caso de procedimientos finalizados, debe suministrarse, previa ponderación de los derechos e intereses concurrentes, sin que medie necesariamente el consentimiento del afectado.

Se reitera que en este caso, no solo no se ha dictado resolución expresa y motivada sino que tampoco se ha efectuado dicha ponderación y desde luego esa Administración no explica la naturaleza de los datos personales que supuestamente protege, ni las razones por las que dicha protección debe prevalecer.

En suma, ese ayuntamiento no justifica el grave perjuicio que el suministro de información genera a los intereses de los titulares de los locales y licencias de actividad y las razones por las cuales debe prevalecer frente al derecho a acceder a la información.

Pero es que además, el apartado 4 del citado artículo 15 dispone que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas

En definitiva, esa Administración local tampoco puede denegar el acceso total a los expedientes basándose en la supuesta existencia de datos de carácter personal, sino que, en caso de que entienda que la protección de estos debe prevalecer, debe motivarlo, suprimir los datos y otorgar al reclamante el acceso al resto de la información.

5. Por tanto, esta institución considera que esa Administración debería facilitar al autor de la queja y en los términos señalados en las anteriores consideraciones, el acceso y copia de la documentación que viene reclamando. De persistir la denegación de dicho acceso, la solicitud debe ser resuelta de forma, expresa y motivada y notificarse la resolución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se resuelva expresa y motivadamente la solicitud formulada por el interesado el 5 de mayo de 2022, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que dispone el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que se señalan en las consideraciones. Dicha resolución deberá notificarse con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).

2. Que se facilite al autor de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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