Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en cuanto al requerimiento formulado, relativo a la falta de resolución de las solicitudes de la interesada de 1 de mayo de 2022 y de 26 de junio de 2022.
Consideraciones
1. Señala en su informe, en síntesis, que las solicitudes de la interesada ya han sido resueltas y notificada la resolución el 3 de agosto de 2023.
2. A pesar de lo anterior, es necesario tener en cuenta que esa Administración incumplió el deber de dictar resolución expresa en el plazo correspondiente a la solicitud de la interesada de 25 de abril de 2021, cuestión esta por la que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 4 de A Coruña, de 26 de abril de 2022, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada, que retrotrae las actuaciones a fin de que la Administración tramite correctamente la solicitud, remitiéndola al órgano competente y se resuelva lo que proceda.
Aún siendo firme dicha sentencia y solicitando la interesada su ejecución en varias ocasiones el 1 de mayo de 2022, el 26 de junio de 2022 y el 14 de junio de 2023, no es hasta el 12 de diciembre de 2023 que esa Administración resuelve expresamente, dando cumplimiento así a la sentencia dictada.
3. Es necesario recordar que la obligación de ejecutar las sentencias forma parte de la obligación de colaborar con los jueces y tribunales (art. 118 de la Constitución) y que esta ejecución debe desarrollarse dentro de los plazos previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en su artículo 104.2 establece que:
«Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa».
4. En cuanto al fondo del asunto, esta institución no aprecia indicios de irregularidad administrativa, de lo que se dará traslado a la interesada.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades la siguiente resolución:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro de los plazos establecidos al efecto.
2. Que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales dentro de los plazos establecidos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑administrativa.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo