Se ha recibido su referido a la queja arriba indicada
Consideraciones
1. Se constata que ese ayuntamiento al menos en la actualidad, está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística y adoptando medidas para garantizar que se restablezca la legalidad urbanística infringida. Así, ha requerido al titular del vallado para que en el plazo de dos meses proceda a adaptarlo a lo dispuesto en la Ordenanza de limpieza y vallado de solares, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria por esa entidad local.
Se ha de solicitar a ese ayuntamiento confirmación al respecto.
2. Ahora bien, distinta opinión le merece a esta institución la tramitación que se ha dispensado a la solicitud de acceso y obtención de copia del expediente que solicitó el 17 de abril de 2022 y reiteró el 2 de noviembre de ese mismo año.
En efecto uno se los motivos que llevó al Sr. (…) a solicitar la intervención del Defensor del Pueblo era poder acceder y disponer de una copia de la documentación que obre en el expediente de licencia de las obras de demolición que se ejecutaron en la parcela colindante a la suya y todo ellos a fin de comprobar su legalidad.
Todo indica que ese ayuntamiento le ha denegado verbalmente el acceso al mismo, y por tanto, no ha dictado resolución expresa y motivada de su solicitud con ofrecimiento de acciones contra la que, de discrepar, pueda presentar el correspondiente recurso. Debe tenerse en cuenta que la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.
3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta falta de resolución, en los términos indicados, de la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.
Así, ha de tener en cuenta ese ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
4. Por otro lado, se recuerda también que el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LRBRL, que obliga a las corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LRBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
A su vez, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de los ciudadanos en dos artículos diferenciados, separando los que corresponden a todas las personas en abstracto cuando se relacionan con las administraciones públicas (artículo 13), de los que pertenecen a los interesados en un procedimiento, y siempre que reúnan tal condición (artículo 53). De esta manera, se diferencian aquellos derechos que un ciudadano ostenta frente a la Administración cuando actúa como interesado en un procedimiento, de aquellos que solo le pertenecen por el mero hecho de ser una persona y se pretenda relacionar con la Administración.
5. Además, no se puede obviar que en este supuesto la solicitud de información afecta a un ámbito, el urbanístico, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la acción pública. Así, el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
En efecto, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.
En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. A juicio de esta institución, mal se sirven los intereses generales si no se facilita a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, como lo es el de obtener información en materia urbanística y ambiental, derecho contemplado, como se ha dicho, en el citado artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.
6. Conforme a todas estas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.
7. Además, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG), según la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, solo exige el consentimiento del afectado, si los datos están especialmente protegidos, es decir, si el acceso se refiere a datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias (artículo 15.1, primer párrafo); o, al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos; o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, en cuyo caso el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado; o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley (artículo 15.2, segundo párrafo).
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud debe conceder el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 15.3 LTBG).
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano debe tomar particularmente en consideración los siguientes criterios, entre otros: el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; y a mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
De estos los tres apartados anteriores se concluye que cuando los datos no están “especialmente protegidos”, la información obtenida en el ejercicio de potestades públicas -especialmente en el caso de procedimientos finalizados, debe suministrarse, previa ponderación de los derechos e intereses concurrentes, sin que medie necesariamente el consentimiento del afectado.
En este caso, no solo no se ha dictado resolución expresa y motivada sino que tampoco se ha efectuado dicha ponderación. Tampoco esa Administración explica la naturaleza de los datos personales que supuestamente protege y ni las razones por las que dicha protección debe prevalecer. Ese ayuntamiento se limita a afirmar en su informe que ha informado verbalmente al Sr. (…) “de la imposibilidad de facilitarle el proyecto al no tratarse de una finca de su propiedad, e incluir datos protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”.
En suma, ese ayuntamiento no justifica el grave perjuicio que el suministro de información genera a los intereses del autor de las obras denunciadas y las razones por las cuales debe prevalecer frente al derecho a acceder a la información.
Pero es que además, el apartado 4 del citado artículo 15 dispone que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas
En definitiva, esa Administración local no puede denegar el acceso total a los expedientes basándose en la supuesta existencia de datos de carácter personal, sino que, en caso de que entienda que la protección de estos debe prevalecer, debe motivarlo, suprimir los datos y otorgar al reclamante el acceso al resto de la información.
8. Por tanto, esta institución considera que esa Administración debería facilitar al autor de la queja y en los términos señalados en las anteriores consideraciones, el acceso y copia de la documentación que viene reclamando, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle. De persistir la denegación de dicho acceso, la solicitud debe ser resuelta de forma, expresa y motivada y notificarse la resolución al Sr. (…).
Decisión
e conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se resuelva expresa y motivadamente la solicitud formulada por el interesado el 17 de abril de 2022 y reiteradael 2 de noviembre de ese mismo año, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y en los términos que dispone el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que se señalan en las consideraciones. Dicha resolución deberá notificarse con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).
2. Que se facilite al autor de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada que obre en el expediente de licencia de las obras de demolición que se ejecutaron en la parcela colindante, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.
Finalmente, se solicita a ese ayuntamiento que confirme que se ha procedido a ejecutar los trabajos ordenados por resolución de Alcaldía de 1 de diciembre de 2023 y por tanto, se ha adaptado el vallado a lo dispuesto en la Ordenanza de limpieza y vallado de solares, bien por cumplimiento voluntario de la resolución por parte de quien sea su titular o bien por ejecución subsidiaria.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo