Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se atienda la consulta urbanística presentada por la interesada el 23 de noviembre de 2021 y reiterada el 23 de enero de 2022 y el 15 de febrero de 2024.y, por tanto, se dé una respuesta expresa y motivada en la que se le informe sobre la legalidad de las obras, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.

Fecha: 17/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Zújar (Granada)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22005882

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 17/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Zújar (Granada)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22005882

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 17/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Zújar (Granada)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22005882

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (30 de mayo y 14 de septiembre de 2022 y 9 de marzo de 2023) además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 6 de mayo de 2024, es decir, más de dos años después de que se solicitase por primera vez en marzo de 2022.

A lo anterior se suma que la información remitida no es completa y no da respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Es verdad que esa entidad local confirma que tras recibir las denuncias presentadas por la autora de la queja, se iniciaron los correspondientes expedientes sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística que han culminado con la legalización de las obras y la imposición de la correspondiente sanción.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo recuerda a esa alcaldía que el principal motivo por el que se admitió a trámite la presente queja era conocer la tramitación dada por ese ayuntamiento a la consulta urbanística presentada por la Sra. (…) el 23 de noviembre de 2021 en la que solicitaba información sobre la legalidad de dichas obras (planeamiento aplicable, proyecto, licencias, etc.). Reiteró su solicitud los días 23 de enero de 2022 y recientemente el día 15 de febrero de 2024. Esta institución solicitaba asimismo que se indicaran los motivos por los que no aquellas no habían merecido una respuesta expresa por parte de esa entidad local ni se le había facilitado la información urbanística que, sobre las obras, reclama.

La información trasladada por ese ayuntamiento no es completa. De hecho, no se alude a esta cuestión por lo que cabe presumir que no se ha dado una contestación a dichas solicitudes.

2. Se ha de recordar de nuevo que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten.

3. Sobre la falta de respuesta a las solicitudes de información urbanística, se recuerda que el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LRBRL, que obliga a las corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LRBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

4. A su vez, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de los ciudadanos en dos artículos diferenciados, separando los que les corresponden a todas las personas en abstracto cuando se relacionan con las administraciones públicas (artículo 13), de los que pertenecen a los interesados en un procedimiento, y siempre que reúnan tal condición (artículo 53). De esta manera, se diferencian aquellos derechos que un ciudadano ostenta frente a la Administración cuando actúa como interesado en un procedimiento, de aquellos que solo le pertenecen por el mero hecho de ser una persona y se pretenda relacionar con la Administración.

5. El derecho a obtener la información que obra en poder de las administraciones públicas está configurado en las leyes como expresión de la trasparencia en la actividad de los poderes públicos, de la buena fe y de la confianza legítima que estos han de respetar en su actuación. Las administraciones públicas están obligadas a dar respuesta a los escritos que se presenten en el ejercicio del derecho a promover actuaciones administrativas. Esas solicitudes pueden ser planteadas para el acceso a la información que obre en poder de la Administración o para plantear denuncias en ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad, como es el caso.

Pero es que además el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLSRU), así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Conforme a dichas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística y ambiental puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.

Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras o el ejercicio de actividades que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Además, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.

En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al citado artículo 5 TRLSRU. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.

6. Aclarado lo anterior, esta institución reitera que el objetivo que perseguía la Sra. (…) al presentar sus solicitudes era obtener información sobre la legalidad de unas obras ejecutadas en ese municipio. Por tanto, el Defensor del Pueblo debe insistir en el deber municipal de contestar de forma completa a los escritos de la reclamante, informándole de los extremos que en ellos planteaba, más aún cuando, como se ha dicho, la legislación urbanística reconoce la acción pública para defender por cualquier persona la efectividad del ordenamiento.

Decisión

A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se atienda la consulta urbanística presentada por la interesada el 23 de noviembre de 2021 y reiterada el 23 de enero de 2022 y el 15 de febrero de 2024.y, por tanto, se dé una respuesta expresa y motivada en la que se le informe sobre la legalidad de las obras, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.

El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que acepte la misma se agradecerá que remita copia de la respuesta que se envíe a la Sra. (…).

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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