Dña. (…), en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad, ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención.
Antecedentes
1. Expone que lleva meses intentando gestionar ante esa mutualidad la instrucción de expediente para declarar el fallecimiento de D. (…), con DNI (…), afiliado a MUFACE dada su condición de agente de policía nacional, con el que tuvo dos hijos y con quien mantuvo vínculo de pareja de hecho, con la calificación de accidente «común, no laboral».
2. La Sra. (…) manifiesta que D. (…) el (…) de junio de 2022 mediante disparo con su arma de fuego reglamentaria asignada por el Ministerio del Interior, siendo el óbito calificado en diligencias judiciales como muerte violenta compatible con suicidio.
Una vez realizados todos los trámites de pensiones y expediente de averiguación de causas ante la Dirección General de la Policía y ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, se determinó que el fallecimiento no reunía los requisitos para ser reconocido como en acto de servicio.
3. Continúa señalando la Sra. (…) que pasados estos trámites, solicitó que se calificara el fallecimiento como accidente común, no laboral, dada la jurisprudencia y doctrina existente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009, Recurso 3133/2008, entre otras,) y conforme a lo previsto en el artículo 62 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que señala que «Se considerarán accidente y enfermedad comunes las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los artículos anteriores, no puedan ser calificadas, ni como accidente en acto de servicio, ni como enfermedad profesional».
Por ello, indica que en fecha 18 de septiembre de 2023 solicitó a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, la valoración de antecedentes y pruebas remitidas para que se dictara resolución expresa calificando el fallecimiento como accidente común no laboral. En su respuesta de 3 de octubre de 2023 el citado organismo se declaró incompetente sobre la materia y derivó la misma hacia MUFACE señalando que «En el escrito de 18 de septiembre se formula una pretensión nueva, consistente en la declaración del fallecimiento como producido en accidente común.
En relación con la misma cabe significar que este Centro Directivo es competente para reconocer o denegar pensiones del Régimen de Clases Pasivas ya sean ordinarias o extraordinarias (causadas en acto de servicio o como consecuencia del mismo), pero no para efectuar declaraciones separadas como la que se pretende.
La cita de los preceptos que invoca la solicitante, referidos al mutualismo administrativo (artículo 62 del R.D 375/2003 y supletoriamente artículo 158 Real Decreto Legislativo 8/2015), no permite pronunciamiento al respecto de este centro.
Se trata de normas propias del ámbito del mutualismo, competencia de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado. No se acoge la pretensión subsidiaria de remisión directa al órgano que se estime competente, en tanto que la afirmación de que el Real Decreto 375/2003 es aplicable por MUFACE no comporta pronunciamiento sobre la procedencia de lo solicitado.
Es decir, no se tiene conocimiento de la posibilidad de efectuar declaraciones ad hoc sobre el carácter de accidente no laboral del fallecimiento de un funcionario. La interesada podrá reproducir su petición ante MUFACE y para evitar perjuicios se ha procurado resolver su petición a la mayor brevedad.
Finalmente, a título meramente informativo, se recuerda que en el expediente de averiguación de causas existen diversos informes oficiales, algunos de los cuales se mencionan en la resolución de esta DG de 22 de junio de 2023, de los que se infiere que el fallecimiento del causante se produjo por suicidio. Constatado ese hecho, la calificación como accidente de las muertes acaecidas bajo esta etiología pudiera estar consolidada en la práxis aseguradora que invoca la interesada».
4. Continúa exponiendo la Sra. (…) que en fecha 5 de octubre de 2023 formuló solicitud ante esa mutualidad que, tras otros dos escritos al no ser contestado el inicialmente remitido, respondió en fecha 16 de febrero de 2024 señalando que correspondía atender dicha competencia a la División de Personal de la Dirección General de la Policía.
Por tal motivo, la interesada cursó nueva solicitud ante el citado centro directivo que, con fecha 13 de marzo de 2024, ha dado respuesta a la Sra. (…), de la que se acompaña copia, en la que textualmente se indica que «ante dicha petición, no se puede acceder a lo solicitado debido a que este Centro Directivo sólo es competente para determinar lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional».
Consideraciones
1. De los antecedentes expuestos se desprende que el objeto de la petición de la Sra. (…) es solicitar, en favor de los hijos menores de edad herederos del fallecido, las correspondientes indemnizaciones que por ley les pudieran corresponder así como las contratadas en seguros privados sectoriales que tenía suscritos el finado, los cuales requieren para ser eficaces y activarse por las compañías aseguradoras que el hecho concurrente del fallecimiento revista y tenga reconocida la calificación de accidente, bien laboral (acto de servicio) o común.
La interesada señala ante el Defensor del Pueblo que su comparecencia ante esta institución radica en el desamparo en el que se encuentra ante la ausencia, tras más de año y medio, de una resolución formal y expresa sobre el fondo de su solicitud.
2. De las actuaciones de cuantos organismos han intervenido en este asunto, se desprende que corresponde a esa Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado adoptar formalmente una resolución sobre la petición formulada, debiendo recordar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que la competencia se atribuye al órgano administrativo, que es a quien le corresponde la titularidad de la competencia y es, por tanto, quien la ejerce, siendo irrenunciable.
Cabe señalar, que el expediente de averiguación de causas ya fue oportunamente instruido por el órgano correspondiente, en concreto, por la División de Personal de la Dirección General de la Policía, expediente en el que constan, como esa mutualidad conoce, los informes en los que se acredita que el fallecimiento del Sr. (…) no tiene relación causa-efecto con el servicio, siendo precisamente esta la competencia del citado órgano de personal y no otra, como parece desprenderse que pretende esa mutualidad.
3. Por tanto, esta institución considera que corresponde a ese órgano administrativo la titularidad de la competencia para adoptar una resolución formal a la solicitud formulada, con independencia de que a la interesada le corresponda o no el reconocimiento de su pretensión, debiendo ejercerla ajustando su actuación a los parámetros establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados, motivando y fundamentando la resolución que sea adoptada.
La figura jurídica prevista para el accidente común se enmarca en el artículo 62 del reglamento del mutualismo administrativo y, por tanto, es a esa mutualidad a quien le compete resolver sobre el asunto planteado de conformidad con el artículo 8 de la citada ley 40/2015 que, en concordancia con los artículos 9 y 103 de la Constitución, debe ser ejercitada con sometimiento pleno a la Ley.
4. Asimismo, sin resolución individual sobre su petición concreta, como es el supuesto que nos ocupa, la interesada encuentra vulnerado su derecho a ejercer, si lo estimara oportuno, en defensa de sus derechos, las acciones que tuviera por conveniente contra la decisión que fuese adoptada.
La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Que, a la mayor brevedad, se resuelva expresa y motivadamente por esa mutualidad la petición de la interesada en los términos en los que fue planteada.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo