Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa corporación municipal cumpla el deber legal que le incumbe de resolver en tiempo y forma las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 28/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23033031

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado el contenido de la información trasladada, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue que el Sr. (…) manifestaba ante esta institución que, a pesar de haber presentado en plazo numerosas instancias frente a la calificación obtenida en el segundo ejercicio, en concreto con fechas 23 de junio, 17 de septiembre y 6 de noviembre de 2023, sin embargo, y hasta la fecha de su comparecencia ante esta institución, no había recibido expresa respuesta a ninguna de ellas.

2. De la información trasladada se desprende que la resolución de 15 de diciembre de 2023 adoptada por el tribunal calificador indica textualmente «Dada cuenta del escrito de alegaciones con número de registro de entrada número (…), de fecha 06 de noviembre de 2023, respecto a la nota de cada una de las preguntas del supuesto práctico planteado y los criterios de corrección para el desarrollo de cada una de las preguntas del proceso selectivo de concurso-oposición de tumo libre de una plaza de Ingeniero/a de Caminos/Civil del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz…» sin hacer la referida resolución mención alguna a las anteriores instancias de 23 de junio y 17 de septiembre de 2023 presentadas por el interesado con el mismo petitum que la de 6 de noviembre de 2023 sin que, en modo alguno, se justifiquen por esa corporación municipal ante esta institución las razones de la ausencia de expresa respuesta a las mismas cuya copia se acompañó en el inicio de actuaciones pues, se insiste, que la solicitud de 6 de noviembre de 2023 era reiteración de las dos anteriormente presentadas.

3. De lo expuesto se desprende que ese ayuntamiento ha respondido a las alegaciones presentadas por el Sr. (…) frente a la resolución de 21 de junio de 2023 por la que se publicaban las calificaciones del segundo ejercicio, a los siete meses de ser presentado su primer escrito de alegaciones sin justificar, se insiste, motivo alguno para ello.

4. Esta ausencia de actividad administrativa conlleva a que esa administración local repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

5. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que esa corporación municipal cumpla el deber legal que le incumbe de resolver en tiempo y forma las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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