Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Sobre el deber legal que tiene de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

Fecha: 26/04/2024
Administración: Consejería de Salud y Servicios Sociales. Junta de Extremadura
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23013019

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El 14 de octubre de 2019, don (…) formuló solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención (PIA), realizándose el trámite de consulta el 24 de febrero de 2020, aceptándose la prestación económica vinculada al servicio. Esta prestación está condicionada a la efectiva prestación del servicio y la persona interesada comenzó a recibirlo el 10 de julio de 2020.

Esa consejería disponía de un plazo de 3 meses para resolver la solicitud de modificación de su PIA, según lo establecido en los artículos 18.3 y 17.3 del Decreto 1/2009, de 9 de enero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Sin embargo, se demoró hasta el 20 de agosto de 2021 en dictar la resolución de revisión del PIA del Sr. (…). Estableció los efectos iniciales de la prestación económica reconocida desde el 1 de septiembre de 2021.

La demora de esa Administración en resolver su solicitud de modificación de PIA ha supuesto que el Sr. (…) careciera de la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2021.

2. Antes del fallecimiento de la persona interesada, que aconteció el 12 de febrero de 2022, se puso de manifiesto, 19 de octubre de 2021, la disconformidad con los efectos iniciales reconocidos en la Resolución de 20 de agosto de 2021, y se reclamó, el reconocimiento de la prestación correspondiente por el periodo indicado (10 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2021).

3. Al margen de que dicho escrito se considerara un recurso administrativo o una solicitud del pago de cantidades devengadas o no percibidas, esa Administración disponía de un plazo de 3 meses para resolver (que finalizaba el 19 de enero de 2022). No consta requerimiento de documentación para que se acreditara representación, ya que el escrito se había formalizado por la dirección de la empresa prestadora del servicio.

En esta institución no se dispone de la resolución expresa sobre esta cuestión. Sin embargo, esa Administración refiere que ha adjuntado a su informe la Resolución de 10 de febrero de 2023, que parece corresponderse con la resolución de lo solicitado el 19 de octubre de 2021, aunque la misma, como se ha indicado, no consta anexada a los escritos recibidos en esta institución.

En su informe esa Administración hace referencia a una reclamación de los citados atrasos presentada a finales de octubre de 2022. Esta reclamación no se menciona en la relación de datos del expediente elaborada por la Dirección General, que se adjunta al informe de esa consejería.

Respecto a esta reclamación señala que como se presentó cuando los presupuestos estaban ya cerrados (sin especificar si se refiere a los presupuestos de 2021 o de 2022), no ha podido ser resuelta al producirse el fallecimiento del dependiente (12 de febrero de 2022) antes de volver a abrirse los presupuestos a principios del año siguiente.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia configura el derecho subjetivo de las personas reconocidas en situación de dependencia a recibir las prestaciones del Sistema. Los derechos subjetivos no están condicionados a la existencia de disponibilidad de crédito.

Por ello, al margen del posible error en la fecha indicada, cabe insistir en que la persona interesada antes de fallecer solicitó el reconocimiento de los atrasos que consideraba que le correspondían, en base al derecho subjetivo que le otorgaba el artículo 1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, por lo que su concesión no podía depender de la disponibilidad presupuestaria de esa administración en el momento de formularse la solicitud.

4. Tras el fallecimiento de la persona interesada la comunidad de herederos el 3 de mayo de 2022, el 12 de diciembre de 2022 y el 18 de enero de 2023, reclama la cantidad, a su juicio, generada por el causante y no percibida.  No consta resuelto este procedimiento mediante Resolución expresa.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO

Sobre el deber legal que tiene de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la interesada de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo y se solicita que esa Administración remita copia de las resoluciones dictadas tras la muerte de la persona interesada y que informe  sobre el fundamento jurídico que le permite afirmar lo siguiente: «Comoquiera que el pago de los atrasos previamente reconocidos a los herederos de las personas fallecidas solo viene reconocido expresamente para las prestaciones económicas en el entorno familiar, entendiéndose excluido, a sensu contrario, para todas las demás prestaciones».

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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