Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que de oficio se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente de investigación número 2022/241 y se dicte resolución expresa de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 21/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Los Realejos (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21006504

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 21/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Los Realejos (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21006504

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Informa esa Alcaldía que aún no se ha dictado resolución en el procedimiento de investigación que se tramita bajo el número de expediente (…) que se recuerda se inició hace casi un año y medio, concretamente por acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2022 a fin de determinar “la titularidad del vial denominado porción de terreno ubicada en calle (…) frente al (…) destinada a zona de jardín, cuya calificación como vial de titularidad pública resulta dudosa”.

2. Debe tener presente ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto pues, como se ha dicho, ha trascurrido casi un año y medio desde que se incoase el expediente sin que hasta la fecha se haya dictado resolución.

Es verdad que la tramitación de estos expedientes resulta compleja, por requerir la investigación en archivos antiguos y otros registros, con las consiguientes dificultades para recopilar la documentación debida, sin embargo es necesario dar una respuesta en un tiempo razonable a las solicitudes formuladas por el Sr. (…) en 2019 en las que reclamaba la restitución de un terreno que asegura pertenece a su familia, a su estado anterior y la propiedad a sus legítimos propietarios. Tras recibir dicha petición, ese ayuntamiento abrió el expediente número (…), expediente que tampoco consta que haya sido resuelto por esa Administración.

En suma, la pura inactividad administrativa, la falta de respuesta y el no ejercicio de las facultades legales representa un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución y que desde luego, no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

3. Ha de destacarse una vez más que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

4. Por tanto, como se ha dicho, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que de oficio se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente de investigación número (…) y se dicte resolución expresa de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que se acepte la Sugerencia formulada, se agradecerá que remita copia de la resolución que dicte en este expediente.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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