Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Consideraciones
1. El Sr. (…) comunicó a esa entidad gestora el día 4 de noviembre de 2021 el nacimiento de un nuevo hijo, para que fuera incluido en su unidad de convivencia (UC), que era beneficiaria del IMVT (expediente …), por reconversión de oficio de una prestación familiar.
El artículo 16 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, determina que el cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la UC, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora, con efectos del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación. Sin embargo, no contempla un plazo para resolver los procedimientos administrativos que hayan de incoarse por modificación de las circunstancias personales de los beneficiarios de la prestación, siendo, por tanto, de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 21.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esa entidad gestora el 19 de septiembre de 2022, consideró necesario requerir determinada documentación para poder resolver la solicitud de incluir al menor en la UC. Señala que, ante la imposibilidad de notificar personalmente el oficio en la dirección facilitada al efecto, procedió a publicar en el BOE de 4 de noviembre de 2022 el requerimiento de documentación.
No consta que esa Administración antes de proceder a su publicación en el BOE hubiera intentado practicar notificación en papel, conforme estipula el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dado que no ha remitido documentación que acredite que ha cumplido con los apartados 1 y 2 del artículo 42 de la citada ley.
Mediante Resolución de 30 de enero de 2023 se acordó tener a la persona interesada por desistida de su solicitud y de su expediente anterior, por no aportar la documentación requerida. Por Resolución de 6 de noviembre de 2023 se desestimó la reclamación previa interpuesta el 27 de febrero de 2023, a la que parece que sí adjunto la documentación requerida.
2. A la vista del requerimiento formulado y de la Resolución de 30 de enero de 2023 entiende esta institución que el único efecto que produce la desestimación sería el de no incluir al nuevo miembro en la UC, manteniendo el alta de su expediente sin modificaciones, sin perjuicio de que se hubiera podido iniciar un procedimiento de revisión si apreciara la existencia de alguna causa que diera lugar a la extinción o suspensión de la prestación.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la resolución que resuelve cualquier solicitud debe ser congruente con las peticiones formuladas por la persona interesada, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede, tal como se establece en el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El artículo 29 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, establece la obligación de esa entidad gestora de comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia, lo que puede hacer en los términos previstos en dicho precepto. Asimismo, le corresponde iniciar de oficio un procedimiento cuando concurre alguno de los motivos y causas previstos en los artículos 16, 17 y 18 y en los apartados 10 y 11 de la disposición transitoria primera de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Las revisiones de oficio están sujetas a lo dispuesto en el artículo 19 de la norma.
Con ocasión de la presentación de una solicitud para incluir a un nuevo miembro en la UC beneficiaria de la prestación nada impide que esa entidad gestora pueda comprobar si la nueva UC mantiene el derecho a percibir la prestación (con las modificaciones que procedan en su importe). Cuando se mantienen los requisitos, según ha informado esa Administración, se da de baja el anterior expediente y se incoa uno nuevo.
De la misma manera, esa entidad gestora puede examinar si las personas beneficiarias de la UC original cumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 36 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. En el caso de que advierta que pudiera existir un motivo que pudiera provocar la suspensión o extinción de la prestación, según lo previsto en los artículos 17 y 18 del texto legal, debe de oficio iniciar un procedimiento administrativo especifico (adicional al incoado a instancia de parte) en orden a determinar, si procede, la extinción o suspensión de la prestación, y, en su caso, la graduación de la infracción cometida y la sanción que pudiera corresponder.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se puede acumular la tramitación de un procedimiento incoado a instancia de parte (por ejemplo, incluir a un nuevo miembro en la UC) con la tramitación de un procedimiento iniciado de oficio (por advertir un incumplimiento de obligaciones por los miembros de la UC inicial beneficiaria de la prestación), si se considera que entre ambos existe una íntima conexión. Ahora bien, para ello se debe dictar un acuerdo de iniciación de oficio y un acuerdo de acumulación de ambos procedimientos administrativos, el que afecta al primer expediente (…) y el que afecta al segundo expediente, incoado a instancia de parte. Circunstancias que no constan acreditadas (ni notificadas a la persona interesada).
4. Respecto al requerimiento de documentación de 19 de septiembre de 2022, no atendido por la persona interesada, deben hacerse varias observaciones:
En primer lugar, se debe señalar que entre la presentación de la solicitud y el requerimiento de documentación trascurrieron más de 10 meses, lo que evidencia una dilación indebida en la tramitación del expediente y, en consecuencia, una actuación de esa Administración que no responde a los principios de eficacia y celeridad, recogidos en el artículo 103 de la Constitución.
En segundo lugar, se observa que se advierte a la persona interesada de que se la tendrá por desistida de su solicitud, que se concretaba en la petición de incluir por nacimiento a un nuevo miembro en la UC, y que, en el caso de no aportar en plazo la documentación requerida, se procederá al archivo de las actuaciones por desistimiento del expediente, al amparo de los previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin embargo, lo que establece el citado precepto es que en caso de no aportación de la documentación requerida se le debe tener por desistido de su petición, lo que, a juicio de esta institución, impide que esa entidad gestora, sin más trámite, proceda a dar de baja el expediente inicial, que además fue reconvertido de oficio. A dichos efectos se debe motivar la procedencia de la extinción o suspensión de la prestación IMVT que venía percibiendo la UC, pero no se puede declarar que se tiene por desistido el expediente.
En tercer lugar, cabe indicar que, atendiendo al contenido del modelo normalizado del formulario establecido para comunicar variaciones, se debe marcar la casilla que pone: Nacimiento de un nuevo miembro de la UC adjuntando solo el DNI del recién nacido (desconoce esta institución si la persona interesada presentó la solicitud de 4 de noviembre de 2021 acompañando el DNI del menor).
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que, si la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de los documentos preceptivos, que son aquellos necesarios para poder resolver la solicitud, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, que en el caso examinado solo es el DNI del recién nacido. No obstante, esa entidad gestora solicitó documentación adicional a la preceptiva para poder resolver la solicitud.
Por un lado, solicita IRPF de los años 2020 y 2021 de la declarante Dª (…) o en su defecto declaración extemporánea, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, 4 de noviembre de 2021, ni siquiera había comenzado la campaña fiscal del ejercicio 2021.
Establece la letra f) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, la obligación de los beneficiarios de la prestación de presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El articulo 17.1 f) dispone que cuando las personas que tengan la condición de obligados tributarios (que son solo los que se citan en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) hubieran incumplido durante dos ejercicios fiscales seguidos la obligación de presentar la declaración IRPF en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable, procederá la suspensión de la prestación, en los términos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del precepto. Desconoce esta institución si la Sra. (…) tiene la condición de obligada tributaria y la fecha en que acreditó haber cumplido con su obligación fiscal.
Por otro lado, se solicita DNI en vigor de todos los miembros de la unidad de convivencia, incluidos menores, lo que hace presumir a esta institución que ningún miembro de la UC estaba identificado en el expediente con su DNI o que estándolo su DNI estaba caducado, ya que no cabe solicitar documentación que ya conste en poder de la Administración.
5. Entiende esta institución, a la vista del requerimiento, que la pretensión de esa entidad gestora, además de examinar la procedencia de la inclusión del recién nacido en la UC beneficiaria de la prestación, era instruir y tramitar, simultáneamente, sin acuerdo de acumulación, sin acuerdo de iniciación de oficio y a partir de un único acto de requerimiento de documentación, una procedimiento de oficio de revisión del expediente (…), al comprobar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 36.1 f) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la Sra. (…), y advertir la falta o caducidad en los DNI de todos los miembros de la UC.
En todo caso, a juicio de esta institución, la consecuencia de no aportar la documentación requerida, en el marco de la tramitación simultanea de ambos procedimientos, sería la de tener por desistida la solicitud de la persona interesada, con el efecto de no incluir al recién nacido en la UC beneficiaria, si no se disponía de la documentación necesaria para ello, su DNI, a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, y la de proceder a acordar la suspensión de la prestación de la UC beneficiaria, si la Sra. (…) tiene la condición de obligada tributaria, en los términos recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Por no presentar la documentación requerida se puede tener a una persona por desistida de una solicitud, pero no de un expediente en el que tiene reconocida una prestación.
De esta manera, si la documentación requerida se aportó adjunta a la reclamación previa interpuesta el 27 de febrero de 2023, extremo que esta institución desconoce, deberían retrotraerse las actuaciones, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a los efectos de reponer el expediente (…) y reconvertir la prestación de IMVT en IMV, e incluir al nuevo miembro en la unidad de convivencia, a partir de la fecha de efectos que proceda.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Administración el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal que tiene de resolver, en tiempo y forma, los procedimientos administrativos relativos al ingreso mínimo vital.
Sobre el deber legal que tiene de resolver cualquier solicitud en congruencia con las peticiones formuladas por la persona interesada, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de su potestad de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, si bien, se solicita que remita información y documentación sobre los asuntos planteados por esta institución.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo