Se ha recibido su informe, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que remite información relacionada con la demora en la tramitación de la solicitud de pensión no contributiva de jubilación presentada por la interesada el día 9 de noviembre de 2022.
Consideraciones
1. En su informe se deja constancia de que en la tramitación del expediente no consta la necesidad de tramitación de urgencia, al no mencionar situación de especial vulnerabilidad debidamente acreditada.
2. Se pone de manifiesto que, en la fecha de su informe, diciembre de 2023, se están tramitando administrativamente las solicitudes presentadas en el mes de julio de En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos.
3. Conforme a lo previsto en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, el plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos de pensiones de jubilación o de invalidez, en su modalidad no contributiva será de 90 días.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
6. En esta línea, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, si bien, en atención al interés del asunto planteado y a las quejas que se siguen recibiendo sobre el mismo, se solicita que continúe informando a esta institución hasta la resolución del procedimiento de pensión no contributiva de jubilación instado por doña (…), el 9 de noviembre de 2022.
Agradeciendo su colaboración, y a la espera de la remisión de esta nueva información,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo