Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Con fecha de 2 de junio de 2022, la compareciente presenta solicitud de reembolso de gastos ortoprotésicos, con número de expediente (…).
2. Con fecha de 27 de noviembre de 2022, ese expediente se remite a Inspección Médica, que evacua informe con fecha de 2 de diciembre.
3. El 31 de enero de 2023, tras siete meses desde que se inicia el expediente, la interesada presenta recurso contra el presunto silencio administrativo.
4. Con fecha de 13 de febrero de 2023, se dicta por el Viceconsejero de Gestión Económica, Resolución estimatoria parcial del expediente.
5. Contra esa Resolución, se informa que la interesada interpuso reclamación previa.
6. Con fecha de 13 de junio y 23 de agosto, la interesada solicita la certificación por silencio administrativo.
7. Se finaliza el informe de esa consejería informado que, «con fecha de 15 de diciembre, la documentación aportada y revisada se ha remitido a la Inspección Médica para su evaluación y dictamen, quedando pendiente el informe preceptivo».
8. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y ello con independencia de la previsión prevista en el segundo párrafo del apartado sexto del citado artículo con relación al artículo 20 de la Ley 39/2015.
9. El artículo 23 del citado Decreto 84/2021, de 30 de junio, establece en su apartado primero que el plazo máximo para dictar y notificar resolución estimando o desestimando la solicitud del interesado es de seis meses desde el inicio de las actuaciones.
10. Con respecto al plazo para resolver de los recursos que se interpongan por los interesados en el seno del procedimiento administrativo, el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que el mismo es de 45 días hábiles.
11. La resolución expresa, bien del procedimiento administrativo ad originem, bien en el recurso interpuesto contra la resolución del mismo, sea el mismo expreso o presunto, se ha de valorar desde una doble óptica según su origen y destinatario. Por un lado, se configura de modo expreso como una obligación o carga para con la Administración pública de conocer y resolver de modo expreso a una petición.
Asimismo, y en sentido contrario, constituye un derecho del administrado a conocer el reconocimiento o no de una petición a la Administración y los motivos del mismo.
12. La Constitución Española prevé, en su artículo 106 que los juzgados y tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa (poder ejecutivo).
13. Asimismo, se hace necesario recordar que todos los poderes públicos, y no sólo los ciudadanos, están sujetos al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución).
Decisión
1. Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos en la Ley de cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
2. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se solicita, a la mayor brevedad posible, cuanta información considere pertinente al respecto, con relación a si se ha resuelto y notificado de modo expreso y en forma la reclamación previa interpuesta por doña (…).
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo