Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelvan de forma expresa las solicitudes, escritos y quejas formulados por los ciudadanos en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los recursos formulados, en el plazo establecido legalmente para su resolución.

Fecha: 20/03/2024
Administración: Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22026017

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo en sus investigaciones. A estos efectos no se le puede negar ninguna información o documento relacionado con la investigación (artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo). Y que el responsable del organismo debe remitir informe escrito en el plazo máximo de 15 días (artículo 18.1), pudiendo considerarse la negativa o negligencia del responsable hostil y entorpecedora de la función constitucional del Defensor del Pueblo.

Fecha: 20/03/2024
Administración: Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22026017

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que se inserta la resolución expresa a la reclamación formulada por el interesado, y cuya falta de respuesta ha motivado la queja origen de este expediente.

Consideraciones

1. El 17 de marzo de 2022, el interesado presentó escrito de reclamación a ese colegio de abogados. A partir de ahí, manifiesta que efectuó diversas llamadas interesándose por la reclamación y enviando diversos correos sin obtener respuesta.

2. El 14 de octubre de 2022, el interesado presentó su queja ante esta institución ante la falta de respuesta después de seis meses desde que presentó su reclamación.

3. El 21 de octubre de 2022, esta institución inició actuaciones con ese colegio profesional y solicitó información indicando que se podría estar produciendo un incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa como imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas. No se obtiene respuesta.

4. El 6 de febrero de 2023, se envió un primer requerimiento, recordando la obligación legal de responder a esta institución en los siguientes términos:

«Se recuerda el deber que incumbe a todos los poderes públicos de prestar auxilio con carácter preferente y urgente a esta institución, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y se ruega a V.I. que envíe la referida información». No se obtiene respuesta.

5. El 17 de abril de 2023, se envió un segundo requerimiento en los siguientes términos:

«Con fecha 21 de noviembre de 2022, esta institución pidió información a esa corporación sobre el objeto de la presente queja. Se reiteró la solicitud con fecha 6 de febrero de 2023, sin que hasta el día de hoy se haya recibido contestación a la misma. Se adjunta copia de los escritos mencionados. Se recuerda el contenido del artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y el deber legal que impone el artículo 19 de la misma ley, que incumbe a todos los poderes públicos de colaborar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo, por lo que se solicita que remita la referida información».

6. El 25 de septiembre de 2023, desde el Gabinete de la Adjuntía Primera de esta institución, se contactó telefónicamente, con carácter previo a un tercer requerimiento, con ese colegio de abogados. Atendió la llamada el presidente de la Comisión Deontológica, don (…) (…), informando que darían respuesta a la solicitud de información formulada por esta institución. Tampoco se recibió tal respuesta.

7. El 13 de diciembre de 2023, se remitió un tercer requerimiento en el siguiente sentido:

«Se le reitera el deber legal que impone a todas las autoridades y funcionarios el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, de prestar auxilio con carácter preferente y urgente a esta institución. Por escritos de 6 de febrero y 17 de abril de 2023, así como mediante llamada telefónica de 25 de septiembre de 2023, esta institución le solicitó la preceptiva remisión de información, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley. Como recordatorio se adjunta copia de los citados requerimientos, así como del escrito inicial de admisión a trámite de la queja. El artículo 18.2 de la citada ley orgánica dice que “La negativa o negligencia del funcionario (…) al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones”, por lo que podrán iniciarse las acciones previstas en la citada ley ante la falta de colaboración. Asimismo, se incluirá tal circunstancia en el informe anual que esta institución dirige a las Cortes Generales».

8. Finalmente, el 25 de enero de 2024, se recibió en esta institución escrito del decano de ese colegio de abogados, en el que se inserta la resolución dictada por la Junta de Gobierno de esa corporación en la sesión celebrada el 17 de enero de 2024. En la misma no se aprecia infracción deontológica alguna en el asunto que motivaba la reclamación del interesado, que culminó con la prescripción de la acción ejercitada por los abogados frentes a los que se dirige la queja que, por prescripción al entender que las actuaciones del cliente (como correos electrónicos y reclamaciones directas -no se indica si de manera fehaciente o no-) tenían fuerza interruptora de la prescripción. En todo caso, es una cuestión que deberá ventilarse, en su caso, por el interesado ante los tribunales de justicia.

9. En su escrito no se indican qué circunstancias o los motivos que han impedido tanto la respuesta a esta institución, como la resolución en plazo de la reclamación presentada, incumpliendo, en ambos casos, las obligaciones que les impone la ley.

10. Dado que el motivo de la queja del interesado radicaba en la ausencia de respuesta expresa al recurso de alzada formulado, y teniendo en cuenta el excesivo tiempo pasado desde que dirigió su solicitud de información a ese colegio (17 de marzo de 2022), hasta que ha sido resuelto expresamente (19 de enero de 2024), es decir, 22 meses después, incumpliendo las normas administrativas de aplicación y desoyendo las peticiones de información a esta institución sobre la falta de resolución.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

De conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, se continúa la investigación iniciada por esta institución solicitando ampliación de la información remitida, a los siguientes extremos:

– Cronograma y copia del expediente administrativo seguido con ocasión de la queja formulada por el interesado, origen de este expediente.

– Indicación de las circunstancias, ordinarias o extraordinarias, que han impedido la resolución de la queja formulada y dar respuesta a los requerimientos de esta institución.

Así mismo, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que se resuelvan de forma expresa las solicitudes, escritos y quejas formulados por los ciudadanos en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los recursos formulados, en el plazo establecido legalmente para su resolución.

2. Que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo en sus investigaciones. A estos efectos no se le puede negar ninguna información o documento relacionado con la investigación (artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo). Y que el responsable del organismo debe remitir informe escrito en el plazo máximo de 15 días (artículo 18.1), pudiendo considerarse la negativa o negligencia del responsable hostil y entorpecedora de la función constitucional del Defensor del Pueblo.

En la seguridad de que dichos recordatorios de deberes Legales serán objeto de atención por parte de V.I., se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas hasta el momento, quedando a la espera de recibir la nueva información y documentación solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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