Se acusa recibo de su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Nerja una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Cabe recordar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta expresa de respuesta por parte de esa corporación municipal alegada por el Sr. (…) a la solicitud que dirigió con fecha 22 de diciembre de 2022, de remisión de la copia del informe del Jefe de la Policía Local de Nerja de fecha 30 de noviembre de 2022, sobre peticiones de permisos y vacaciones, de la que se acompañó copia en el inicio de actuaciones.
Esa corporación municipal indica que, en la fecha de remisión de esta información, en concreto, 5 de marzo de 2024, se ha adoptado respuesta y se ha puesto la misma a disposición del interesado en sede electrónica.
De lo expuesto se desprende que han transcurrido quince meses desde que el Sr. (…) se dirigió a esa entidad local y que ese ayuntamiento ha respondido a la solicitud planteada tras la intervención de esta institución, sin que se justifiquen en la información trasladada, en modo alguno, los motivos de tal demora.
2. Esta ausencia de actividad administrativa conlleva a que esa administración local repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Nerja el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, esa corporación local responda en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas.
Por todo ello se dan por FINALIZADAS las actuaciones practicadas y por emitida la correspondiente información prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo