Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto, pues se presentó la solicitud de licencia el 12 de julio de 2022, sin que a pesar de que han transcurrido dos años desde entonces, se haya dictado resolución. Pero es que, además, esa Alcaldía parece justificar este retraso en la falta de respuesta por parte de la junta vecinal de Cabárceno a la comunicación que le remitió el 22 de julio de 2022.
2. Se recuerda que aunque la entidad local menor, entidad de ámbito territorial inferior al municipio, tiene plena capacidad para el ejercicio de sus atribuciones, sin embargo, no pueden calificarse como autónomas, pues su individualidad no es total, al no existir una separación plena del municipio del que son parte: sus residentes lo son también y ante todo del municipio; su territorio forma parte del término municipal; y en la actuación de sus órganos de gobierno ha tenido tradicionalmente un amplio margen de intervención el ayuntamiento o corporación municipal.
En resumen, en ningún momento la entidad local menor consigue emanciparse del municipio en el que se integra. Los rasgos de dependencia, accesoriedad y subordinación se dan en las entidades locales menores con respecto al municipio en que se integran. En definitiva, son entidades locales, pues así se catalogan en el artículo 3. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) pero conforme al artículo 24 bis.2 de la misma norma, están sometidas a la tutela del ayuntamiento.
Pues bien, a pesar de esta relación de “dependencia, accesoriedad y subordinación”, se deduce que esa corporación municipal considera que no puede, en el ámbito de sus competencias, realizar más actuaciones que las que hasta ahora ha llevado a cabo hasta que dicha junta vecinal responda a esa solicitud planteada hace dos años.
A este respecto debemos destacar que, a juicio de esta institución, en aras al principio de coordinación, principio constitucional de toda actividad administrativa (artículo 103 CE), y exigible en las relaciones internas de cualquier Administración pública-, esa Alcaldía está obligada a mantener una comunicación fluida con la referida junta vecinal a la que debe solicitar periódicamente información puntual sobre los avances que se produzcan en la tramitación del informe.
Si la junta vecinal no da respuesta a una solicitud planteada por esa Alcaldía, deben utilizarse otras vías para obtener la información que pueden ir desde efectuar nuevos requerimientos periódicamente reiterando la petición o incluso mantener contactos telefónicos con los responsables de la junta vecinal. Lo que no parece propio de una Administración eficaz, es que, transcurridos dos años, sin que aquella haya respondido, esa Alcaldía no se haya interesado durante este tiempo por el asunto ni haya llevado a cabo actuación alguna para obtener una respuesta a su solicitud. Se recuerda una vez más que es ese ayuntamiento el que ha de dictar resolución a la solicitud de licencia presentada por el sr. (…) hace dos años.
Además, esa función de tutela que compete a esa corporación local ha de ser de utilidad, esto es, positiva, mediante sugerencias, recomendaciones, indicaciones de soluciones, de modo que la entidad local menor sepa cómo actuar en este asunto concreto. De hecho, la propia Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ya estableció los deberes de información mutua, colaboración y de asistencia activa (es decir, no meramente pasiva) entre administraciones. En definitiva al amparo de estos principios, ese ayuntamiento ha de facilitar a la junta vecinal la asistencia, colaboración y cooperación que precise para en el ejercicio de su potestad de defensa de sus bienes y derechos, pueda determinar si en efecto se ha producido una ocupación de dominio público y en este caso, recuperar de oficio su posesión (artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). No parece que ese ayuntamiento esté actuando conforme a dichas premisas.
3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de un particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. El cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia se corresponde con la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015.
Y debe recordarse que en este caso el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística para resolver y notificar las solicitudes de licencias de obras menores, como parece ser el caso, es de un mes y de tres meses en las restantes licencias urbanísticas (artículo 238.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria).
4. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
5. Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Finalmente, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación de este expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al sr. (…), al que, con esta misma fecha, se le informa de dicha posibilidad.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Que se impulse con carácter inmediato y sin más dilaciones la tramitación de la solicitud de licencia de obras formulada por el interesado el 12 de julio de 2022 y se dicte resolución expresa y motivada de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Se solicita que, en caso de aceptar la Resolución, informe a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación del expediente de licencia de obra y remita copia de la resolución que dicte en un sentido u otro.
También deberá indicar las gestiones que está llevando a cabo con la entidad local menor a fin de obtener una respuesta a la solicitud que le remitió el 22 de julio de 2022, cuya remisión, dado el retraso acecido, debería solicitar esa Alcaldía con carácter urgente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo