Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Doña (…), el 3 de abril de 2023, presentó su solicitud de ingreso mínimo vital. En su queja afirmaba que ante la demora de esa Administración formuló una queja en noviembre de 2023, y que se le contestó lo siguiente por esa entidad gestora: «…conforme al artículo 28.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deberá proceder a dictar resolución y a notificar la misma a la persona solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud. No obstante, el incumplimiento de este plazo por parte de la administración no supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, y, por tanto, no es necesario presentar una reclamación o una nueva solicitud».
2. Esa Administración ha informado a esta institución que, en fecha 16 de mayo de 2024, ha resuelto denegar la solicitud de prestación de Ingreso Mínimo Vital a doña (…) por las causas recogidas en la resolución.
3. Sin embargo, nada indica sobre la incorrecta información proporcionada por esa entidad gestora, que en algunos casos han puesto de manifiesto en esta institución las personas interesadas en los procedimientos administrativos relacionados con el IMV, como ocurre en el caso examinado, sobre los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa en plazo,
Asimismo, respecto a la alusión en la información proporcionada de que es innecesaria la presentación de una nueva solicitud hasta que no se resuelva expresamente la anterior, cabe indicar que parece que ello lleva a entender a las personas solicitantes de la prestación que si en la fecha de la solicitud pendiente de resolver no cumplía alguno de los requisitos sí se les reconocerá el IMV desde el momento que sí los cumplan, sin necesidad de presentar una nueva solicitud.
Ello, en ocasiones puede dar lugar a que aunque en el plazo en que esa Administración se demora en resolver la solicitud, por ejemplo, se cumpla alguno de los requisitos temporales o de vulnerabilidad económica exigidos por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre (que no se cumplía a la fecha de la presentación de la solicitud pendiente de resolver) las personas interesadas no presenten una nueva solicitud, que, si así procediera, sí daría lugar al reconocimiento de la prestación desde el mes siguiente a la fecha de presentación de esta posterior solicitud, presentada antes de que la anterior fuera denegada o inadmitida.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
1. Sobre la obligación que tiene de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relacionados con el IMV.
2. Sobre la obligación que tiene de informar a las personas solicitantes del IMV en los términos previstos en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre el sentido del silencio administrativo que corresponda sobre los actos de trámite dictados y acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
Agradeciendo la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada, siempre que no se aporten por la persona compareciente elementos que aconsejen continuar la misma.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo