Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelvan expresamente y se notifiquen las resoluciones, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 32.2, 103 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 128.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos para la solicitud de rectificación de autoliquidación y posible devolución de ingresos indebidos de ese ayuntamiento.

Fecha: 16/09/2024
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23034163

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, sobre la falta de resolución en plazo de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por la interesada el 28 de octubre de 2021, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Ese ayuntamiento expone las dificultades que padece para resolver los expedientes vinculados a las devoluciones sobre este impuesto sin facilitar ninguna información concreta vinculada al expediente de la interesada.

Consideraciones

1. Esta institución es consciente del volumen de los recursos, solicitudes y reclamaciones vinculadas al IIVTNU y comprende que los municipios se han visto desbordados.

2. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no puede ignorar que tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

3. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho, y la ausencia de respuesta a un recurso y a una solicitud de devolución de un tributo, habiendo transcurrido tres años desde que la interesada ejerciera su derecho a oponerse a la liquidación, no tiene cabida en un Estado que respeta y sirve a sus ciudadanos, y ello con independencia de las circunstancias en las que se produzca ese silencio o las dificultades que aquejen al organismo que debe dictar la resolución o a la escasez de los funcionarios que presten servicios en ese ayuntamiento.

4. Cabe recordar que únicamente la Administración puede impulsar los trámites para resolver los recursos, utilizando para ello todos los medios previstos para lograrlo, en tanto que una mala praxis puede transformarse en indefensión, ya sea formal o material, de la ciudadanía, lo que conlleva la pérdida de la legítima confianza que depositan en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige al propio contribuyente en el pago de sus tributos.

5. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados», por lo que esta institución no puede ignorar ese mandato legal.

Decisión

Se solicita que remita información concreta sobre el procedimiento que afecta a la interesada, facilitando el número de expediente y el estado de tramitación en que se encuentra, así como si del estudio de su caso se desprende la obligación de ese ayuntamiento de iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se resuelvan expresamente y se notifiquen las resoluciones, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 32.2, 103 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 128.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos para la solicitud de rectificación de autoliquidación y posible devolución de ingresos indebidos de ese ayuntamiento.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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