Se ha recibido su atento escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la falta de resolución en plazo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la interesada el 28 de julio de 2023, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Consideraciones
1. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también con carácter general recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El Defensor del pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
3. Si bien esta institución es consciente de que la gestión municipal puede requerir de procesos masivos en los que se incluyen remesas de recibos, no puede tampoco obviar que la interesada reclama la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en el ejercicio 2022, por lo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que ese ayuntamiento haya adoptado una decisión, decisión que en ningún momento se ha comunicado, por lo que no resulta posible conocer el estado de tramitación de la solicitud, pero parece desprenderse de la información remitida por ese consistorio que aún no ha sido revisada.
4. Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Por tanto, el sometimiento de la Administración a lo previsto en la legislación es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho.
5. Cabe recordar que la falta de actuación de la Administración no puede ampararse en las dificultades o deficiencias de los servicios y medios públicos, por cuanto que la Administración se encuentra al servicio del ciudadano, al que se le exige el puntual cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica el necesario correlato institucional, obligando a la Administración a cumplir con severidad los deberes inherentes al ejercicio de sus potestades.
6. En el ámbito tributario, el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece la obligación de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
7. Por ello, y considerando que el plazo general para la resolución de un procedimiento no puede exceder de los seis meses, habiendo transcurrido estos con creces, no cabe apreciar dispensa en la obligación que incumbe a la Administración de dictar y notificar la resolución que corresponda.
Decisión
Se ruega que remita a esta institución copia de la resolución que se adopte, así como la indicación de la fecha en que se notifica a la interesada.
Adicionalmente, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva expresamente y se notifique la resolución que se alcance, de manera motivada, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de este Recordatorio de Deberes Legales, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que nos regimos, le saluda muy atentamente,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo