Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado, que había sido presentada por D. (…).
Consideraciones
1. En su informe, tras detallar el proceso llevado a cabo en el año 2020, se indica que el recurso de alzada interpuesto el 28 de noviembre de 2020 por el Sr. (…), y del que se solicitó respuesta expresa el 9 de enero de 2023, no obtuvo contestación hasta el 18 de marzo de 2024, fecha en la que se dictó Orden desestimatoria del recurso interpuesto.
2. Igualmente, se indica que se ha notificado mediante comparecencia electrónica dicha desestimación, a la que el interesado accedió el 2 de agosto de 2024.
3. Esta institución constata, así, que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado el 28 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Si bien el elevado número de procedimientos, con concurrencia masiva de aspirantes, que gestiona el órgano administrativo encargado de la resolución dificulta el cumplimiento de los plazos previstos, no puede por sí mismo justificar el incumplimiento de los plazos por la Administración, habida cuenta de que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
5. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados»; por lo que resulta ineludible dotar a las unidades administrativas tramitadoras de los recursos personales y materiales necesarios para resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se cumpla con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la interesada del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando por FINALIZADA la actuación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo