Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro de los plazos establecidos al efecto.

Fecha: 04/10/2024
Administración: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23029395

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en cuanto al requerimiento formulado, relativo a la falta de resolución de las reclamaciones de la interesada.

Consideraciones

1. Señala en su informe que la reclamación de la interesada de cambio de cupo al de discapacidad en el proceso selectivo de referencia no era procedente, ya que fue solicitado fuera del plazo de presentación de solicitudes, cuyo último día fue el 16 de agosto de 2022, y los efectos de la discapacidad reconocida (8 de febrero de 2023) también tuvieron lugar fuera de dicho plazo, por lo que, de conformidad con las bases del proceso selectivo, no le correspondía el cambio de cupo pretendido.

Ello de conformidad con lo previsto en la base segunda apartado 3 de la Orden 469/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan las pruebas selectivas que nos ocupan, «Las personas aspirantes que concurran por el cupo de reserva de discapacidad, además de reunir los requisitos generales exigidos en el apartado anterior, deberán tener legalmente reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerlo hasta el momento de la formalización del contrato como personal laboral fijo, debiendo acreditar esta circunstancia una vez superado el proceso selectivo».

2. Dicha aplicación de las bases es correcta y no merece reproche de esta institución, ya que lo contrario conduciría inevitablemente a la incertidumbre, la desigualdad y la arbitrariedad. Tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de marzo de 2015, el único supuesto que resultaría admisible en un planteamiento similar al analizado es aquel en el que el interesado presenta su solicitud de participación en el proceso selectivo por el turno de discapacidad y aporta la solicitud de valoración de discapacidad remitida a la Administración competente, pendiente de resolución:

«Como sostiene la recurrente si un opositor opta por las plazas por vía de reserva debe hacerlo constar así en su solicitud, y en caso de no disponer todavía del certificado de reconocimiento del grado de discapacidad, debe acompañar su solicitud de reconocimiento de dicho grado dentro del plazo previsto en la convocatoria, en aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1/1999, y aportar dicho certificado una vez sea emitido por la autoridad competente. Cita además la sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2012 (RJ 2012, 4863) , que sostiene que la oposición a las plazas reservadas del cupo de minusválidos debe formularse en la solicitud de participación en las pruebas, pues es en ese momento en que quedan fijadas las condiciones de participación que no podrán variar en aras de la seguridad jurídica trabándose un vínculo jurídico entre la administración convocante y los administrados que desean participar del modo y forma en que lo soliciten.

En consecuencia, admitiendo que el recurrente hizo constar la circunstancia de que era discapacitado, pero carecía del correspondiente certificado, optó por solicitar su participación en el turno libre, en lugar de haberlo hecho en el de discapacitados, sin perjuicio de acreditar dicha circunstancia en el curso del procedimiento, con la correspondiente certificación. Sin embargo, una vez hecha la opción, que podrá serle beneficiosa o no en virtud del resultado de cada uno de los turnos, no cabe el cambio de una lista a otra, pues este cambio puede venir en perjuicio precisamente de quien en su momento optó por ir en la lista de discapacitados».

3. No puede sin embargo compartir esta institución sus consideraciones en cuanto a la obligación de resolver expresamente la solicitud de la interesada de cambio de turno al de discapacidad, entendiendo esa Administración que es una solicitud que no da lugar a un nuevo expediente sino que se enmarca en el ámbito del proceso selectivo correspondiente, «las peticiones de cambio de cupo constituyen una comunicación no comprendida en ninguna de las fases ordinarias del proceso selectivo ni de impugnación de la convocatoria de referencia; procedimiento selectivo que se ha desarrollado conforme al cumplimiento de los plazos, resoluciones y garantías establecidas en la legislación vigente».

A este respecto es necesario precisar que la solicitud de la interesada debió haberse resuelto expresamente, en todo caso, si considerase esa Administración que no había resolución susceptible de recurso o impugnación inadmitiendo la misma.

La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

Dar respuesta expresa a los recursos formulados por los interesados no es una decisión que quede al arbitrio de la Administración. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria, con independencia de que al interesado le corresponda o no el reconocimiento de su pretensión, responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

4. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la siguiente resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro de los plazos establecidos al efecto.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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