Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en cuanto al requerimiento formulado, relativo a la falta de resolución de la reclamación de la interesada, de abono de atrasos tras su jubilación.
Consideraciones
1. Señala en su informe que en con fecha 24 de mayo de 2024 se ha ordenado el pago a la interesada de los atrasos correspondientes a los meses de enero a junio de 2019, una vez aprobada la modificación del puesto (…) Administración (…), que ocupó la interesada en ese periodo de tiempo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública del día 7 de mayo de 2024, con el informe favorable de la Comisión Paritaria del IV Convenio Único de fecha de 25 de marzo de 2024.
La dilación en la resolución de la reclamación de la interesada ha sido considerable, teniendo en cuenta que la interpuso el 23 de junio de 2021.
2. La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados dentro del plazo legalmente establecido forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Dar respuesta expresa a los recursos formulados por los interesados no es una decisión que quede al arbitrio de la Administración. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria, con independencia de que al interesado le corresponda o no el reconocimiento de su pretensión, responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Consejo de Seguridad Nuclear la siguiente resolución:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro de los plazos establecidos al efecto.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo