Se ha recibido su respuesta, de fecha 11 de junio de 2024, en la que informan que ya se había comunicado la resolución de la queja de don (…).
Se ha examinado el expediente obrante en esta institución, y se ha localizado la citada resolución, de fecha 17 de enero de 2024, que por error, no se había identificado correctamente.
Una vez constatado que ha sido resuelta la queja formulada por el compareciente, el 25 de enero de 2021, y que esta institución entiende que su resolución ha sido notificada en tiempo y forma al mismo, el Defensor del Pueblo da por finalizadas las actuaciones iniciadas, de conformidad con el artículo 31.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981.
No obstante, ese colegio de abogados ha tardado casi tres años en resolver la queja presentada, que solo puede constatar que las infracciones por los hechos objeto de la misma han quedado prescritas.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, establece, al regular la obligación de resolver de la Administración, que el plazo máximo en el que deben notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 21, prevé que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
En tanto que corporaciones de Derecho Público, las actuaciones de los colegios de abogados que se desarrollen en el ámbito de sus potestades administrativas, como es el caso de la potestad disciplinaria, quedan sometidas a lo previsto en el citado artículo.
Por lo tanto, en primer término, debe estarse a lo establecido en la correspondiente norma reguladora especial del procedimiento de que se trate, y, de no preverse nada al respecto, sería de aplicación el plazo máximo de tres meses.
Por ello, se estima procedente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a ese colegio de abogados el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva en los plazos legalmente previstos las quejas que presenten los ciudadanos contra la actuación de los abogados cuyos servicios hayan contratado.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por su parte, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo