Se agradecen sus escritos, en relación con las quejas que tienen planteadas ante esta institución Dña. (…) y Dña. (…), registradas con los números de expediente (…) y (…) respectivamente.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Valladolid, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. De los datos de los que se dispone se desprende que esa Administración local ha dictado resolución expresa a los recursos de reposición interpuestos por las interesadas tras la intervención de esta institución y transcurrido sobradamente el plazo marcado en la norma de procedimiento administrativo, sin que ese Ayuntamiento de Valladolid justifique, en ninguno de los dos casos, los motivos de la demora en las resoluciones adoptadas, sin que tampoco se desprenda de las informaciones que han sido trasladadas que hubiera sido acordada y notificada a las interesadas la suspensión de los plazos máximos para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Esta ausencia de actividad administrativa respecto a los recursos interpuestos en su día, dado que no ha sido hasta la intervención de esta institución cuando se ha dictado respuesta expresa a los mismos, obliga a poner de manifiesto a esa administración que no queda a su arbitrio la expresa resolución o no a los recursos administrativos interpuestos por los ciudadanos y que lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Valladolid el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, esa corporación municipal cumpla el deber legal que le incumbe de resolver en tiempo y forma los recursos administrativos interpuestos por los ciudadanos.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo