Se han recibido informes de ese Ayuntamiento de Eivissa, en los que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Por escrito de esta institución se requirió a esa entidad municipal con la finalidad de recabar información sobre el cumplimiento del deber de emitir la preceptiva respuesta expresa a la solicitud del interesado, dentro de los plazos establecidos y respecto de las previsiones existentes, en orden al cumplimiento del deber legal correspondiente, en particular en relación con la solicitud de 3 de agosto de 2022 de abono de pagas extraordinarias de enero a mayo de 2022, ayuda por escolaridad de hijos y cuantía correspondiente por consolidación de nivel complemento de destino nivel 22.
En los informes emitidos por esa entidad municipal se hace referencia a la resolución expresa de las dos últimas cuestiones objeto de la solicitud, esto es la ayuda de escolaridad y las cuantías correspondientes por consolidación de nivel complemento de destino nivel 22, pero en cuanto a la reclamación de abono de pagas extraordinarias de enero a mayo de 2022, se expresa lo siguiente:
«En relación con la cuantía correspondiente con la paga extraordinaria de enero a mayo del año 2022, es preciso trasladar que no consta reconocido dicha petición por resolución ulterior, ni contestado por esta administración. Es preciso indicar que, al no constar resolución expresa vinculada a la petición y, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, el Sr. (…), debería haber entendido como resolución el silencio de la Administración y en consecuencia legitimado para ejercer su derecho de reclamación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de que fuese reconocido o bien rechazado. Pese a ello, no consta procedimiento judicial alguno frente a este Ayuntamiento donde se reclamen los importes que indica el Sr. (…) frente a la indicada solicitud».
2. A este respecto es necesario indicar que la resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Dar respuesta expresa a los recursos formulados por los interesados no es una decisión que quede al arbitrio de la Administración. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria, con independencia de que al interesado le corresponda o no el reconocimiento de su pretensión, responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Eivissa las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, se cumpla por ese Ayuntamiento de Eivissa con el deber legal de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos administrativos interpuestos por los ciudadanos.
SUGERENCIA
Que se resuelva la solicitud de D. (…) relativa al abono de pagas extraordinarias de enero a mayo de 2022.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,
le saluda muy atentamente.
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo