Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de dicha información el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:
Consideraciones
1.- Con independencia de cuáles puedan ser los criterios que mantiene la Dirección General de la Marina Mercante en relación con la acreditación profesional en la rama de hostelería, lo cierto es que tales criterios debieron haber sido puestos de manifiesto a la interesada a través de una resolución administrativa motivada que diera respuesta a la solicitud por ella formulada.
La actuación de la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca al recibir la solicitud de la interesada, se limitó a la remisión de un correo electrónico que indicaba «Lamentamos que no podemos procesar su solicitud ya que uno de los requisitos de dicho certificado es ser ciudadano español», sin permitirle proseguir el procedimiento ni informarle acerca de las vías de impugnación frente a dicha decisión.
2º.- La obligación que tienen las administraciones públicas de resolver motivadamente las solicitudes que son formuladas por los ciudadanos emana directamente del artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y encuentra su amparo legal en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado a esta obligación legal por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que la hayan sido formulados».
3º.- La Capitanía Marítima de Palma de Mallorca no observó la obligación contemplada en el antedicho artículo de la Ley 39/2015. Asimismo, al no remitirle una notificación de la decisión desestimatoria con indicación del pie de recurso correspondiente, tal y como exige el artículo 88.3 de la misma Ley 39/2015, privó a la interesada de la información necesaria para que ésta pudiera trasladar su disconformidad a la jurisdicción contencioso – administrativa, si lo considerase oportuno.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Dictar una resolución expresa en relación con la solicitud formulada por la interesada, con indicación de los recursos que proceden contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo