Se agradece su escrito, de fecha 2 de septiembre de 2024, en relación con la queja planteada por don (…), registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese ayuntamiento consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En primer lugar, es necesario señalar que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de resolución expresa y su correspondiente notificación al interesado, de diversas solicitudes presentadas ante ese ayuntamiento, las últimas de fechas 20 y 28 de febrero de 2024, en relación con el abandono de varios vehículos en la vía pública.
2. En la respuesta trasladada a esta institución, esa Administración señala, textualmente, que: «En contestación a su oficio de 10 de abril de 2024, relativo a la petición de informe sobre queja presentada ante esa institución por don (…), y consultados los datos obrantes en esta Administración, cúmpleme informarle que se ha dado traslado a la Jefatura del Cuerpo de la Policía Local de este ayuntamiento, a fin de que adopten las medidas oportunas para la declaración de abandono de vehículo de la vía pública, según lo dispuesto en la Ordenanza municipal».
3. Sin embargo, nada se indica sobre si se ha dictado resolución expresa, ni si la misma se ha notificado al interesado, en respuesta a sus solicitudes, siendo precisamente este el motivo de la queja.
4. Cabe recordar, que esa Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que, a la mayor brevedad, se resuelva expresamente y se notifique al interesado la solicitud presentada, en el sentido que se estime oportuno, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo