Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. El escrito aporta amplia información del Servicio Provincial de Extinción de Incendios acerca de la reclamación por incidencia de horario planteada por el promotor de la queja, D. (…), relativa a hechos producidos en septiembre de 2022, cuya reclamación ante esa diputación provincial inició el interesado en un primer escrito de 6 de octubre de 2022.
2. Sin embargo, de su comunicación no se desprende que dicha información haya sido trasladada a D. (…) en respuesta a sus reclamaciones. Se le comunica que esta institución ha procedido a informar al interesado del contenido esencial de la misma.
3. En base a los referidos antecedentes esta institución ha podido constatar que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, y ha sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa de las reclamaciones planteadas sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.
4. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establece el artículo 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
6. La omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa y motivada en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular, y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular para su traslado el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
«Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo