Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se resuelva de forma expresa el recurso de reposición formulado por el interesado el 5 de septiembre de 2023, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución deberá ser comprensiva de todos los aspectos alegados por la recurrente y estar suficientemente motivada, de conformidad con el artículo 35 del mismo texto legal. Asimismo, deberá notificarse en los términos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la misma ley.

Fecha: 14/11/2024
Administración: Ayuntamiento de Aller (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23032731

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 15 de noviembre de 2023, esta institución admitía la presente queja a trámite y solicitaba a esa entidad local que remitiera información sobre la tramitación del recurso de reposición formulado por el Sr. (…) en septiembre de 2023, y los motivos por los que no se había dictado resolución expresa y motivada. Se advertía también que el recurso de reposición es potestativo para el interesado formularlo, pero no para ese ayuntamiento resolverlo y, por tanto, está obligado a estimarlo o desestimarlo de forma motivada.

En el informe remitido esa entidad local califica de farragoso el recurso y reconoce sin ambages que no se ha resuelto porque “carece de justificación, ya que toda la información que obra en el expediente de referencia ha sido recogida y explicada en la resolución recurrida. No hay nada más que explicar ni documentación alguna posterior a los que han quedado mencionados en la misma”.

2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Teniendo en cuenta que las competencias de esta institución se circunscriben en este supuesto a la supervisión de la correcta tramitación del procedimiento administrativo, vigilando que, en la aplicación de la normativa, se hayan respetado en todo momento los derechos reconocidos a los ciudadanos, así como que no se produzca indefensión durante la tramitación del expediente, esta institución estima que las razones apuntadas por ese ayuntamiento en su comunicación no justifican la falta de resolución expresa de un recurso de reposición que se formuló hace más de un año, aunque sea en el sentido apuntado en el informe remitido.

Se reitera que el recurso de reposición tiene el objetivo de instar la revisión de una decisión por el órgano que la ha dictado y se configura como un derecho reconocido a los ciudadanos, que lleva aparejada la obligación de la Administración de resolver sobre su contenido de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Además, se recuerda de nuevo que el artículo 124 de la Ley 39/2015 dispone que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, plazo que ampliamente ha trascurrido a fecha de hoy.

3. Ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. Por su parte, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto, pues se presentó el recurso en septiembre de 2023, es decir hace más de un año, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución, en un sentido u otro.

Se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha de ser puesto de manifiesto.

4. Además, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales.

El Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el ciudadano (no la Administración) puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.

El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. Y el silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto; sino que, como se ha dicho, es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.

5. Por último, conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por todo ello, esta institución considera que el Sr. (…) tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de reposición que presentó el 5 de septiembre de 2023, y a que se motive el sentido de tal resolución, ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se resuelva de forma expresa el recurso de reposición formulado por el interesado el 5 de septiembre de 2023, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución deberá ser comprensiva de todos los aspectos alegados por la recurrente y estar suficientemente motivada, de conformidad con el artículo 35 del mismo texto legal. Asimismo, deberá notificarse en los términos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la misma ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que se acepte la Sugerencia, se solicita que remita copia de dicha resolución expresa y motivada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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