Se acusa recibo de sus escritos (… y (…), en relación con las quejas que tiene planteadas ante esta institución D. (…), registradas respectivamente con los números (…) y (…).
Habida cuenta de la relación entre los asuntos planteados por el interesado en ambas quejas y la similitud de la información trasladada a esta institución por parte de esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se procede a dar respuesta unificada mediante el presente escrito.
Analizado el contenido de las informaciones remitidas, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Se desprende de la información trasladada, pues así también se afirma por esa administración penitenciaria, que no se procedió a dar respuesta expresa a las solicitudes que el Sr. (…) presentó ante el Centro Penitenciario de Ceuta por las siguientes razones:
1) Con fecha 13 de febrero de 2024 la Dirección del Centro Penitenciario de Ceuta solicitó a la Delegación del Gobierno que, habiéndose detectado un error en el cómputo de días, se procediera a la paralización y archivo del expediente de iniciación de jubilación, la cual se produjo el 15 de febrero.
2) Respecto a la solicitud de información del número de notificaciones que en razón de abono del complemento de residencia se hubiesen enviado al resto de los funcionarios del Centro en situación de incapacidad temporal desde el 1 de enero de 2023 hasta el 25 de enero de 2024, la Dirección consideró que dicha información está especialmente protegida conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
3) Porque la información y datos solicitados por el Sr. (…) que abarcaban datos personales relativos a la salud física o mental de terceras personas, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelaran información sobre su estado de salud están igualmente protegidos por la legislación vigente.
2. Esta ausencia de actividad administrativa conlleva a que esa administración penitenciaria repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por sus funcionarios públicos. Lo que exige la norma es que la administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Se debe hacer constar que independientemente de la naturaleza de las pretensiones del interesado y de que le correspondiera o no su reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le debería haber respondido por escrito en plazo, cuanto menos, en términos similares a los trasladados en su informe de respuesta a esta institución.
5. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para su traslado al Centro Penitenciario de Ceuta, el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo