Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Con fecha de 10 de diciembre de 2021, la compareciente, Letrada de doña (…), presentó ante la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia escrito interesando la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. Mediante resolución de 27 de diciembre de 2021, se acuerda por esa Administración admitir a trámite esa reclamación y se requiere la HC de la reclamante y de su hijo e informes de los servicios asistenciales intervinientes, evacuando ese requerimiento con fecha de 28 de enero de 2022.
3. Con fecha de 3 de febrero de 2022, según se refiere en el informe evacuado, se interesa que se dicte informe por la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, si bien, a fecha de la emisión del actual informe, no se ha dictado el mismo.
4. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo máximo de seis meses desde su incoación (apartado segundo de ese artículo), y ello con independencia de la previsión prevista en el segundo párrafo del apartado sexto del citado artículo con relación al artículo 20 de la Ley 39/2015.
5. En esta línea, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
1. Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos en la Ley cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
2. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ruega remisión, a la mayor brevedad posible, de cuanta información considere pertinente al respecto, con relación a si se ha resuelto y notificado de modo expreso y en forma la resolución administrativa resolviendo sobre la reclamación patrimonial interesada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo