Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Sobre el deber legal de resolver en plazo y expresamente las solicitudes, recursos y reclamaciones formuladas en el ámbito de la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), garantizando el derecho de las personas interesadas a impugnar la decisión adoptada en vía administrativa.

Fecha: 16/10/2024
Administración: Consejería de Salud y Servicios Sociales. Junta de Extremadura
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23013019

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.

Consideraciones

1. (…) falleció el (..) de febrero de 2022, sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto el 19 de octubre de 2021, contra la Resolución de 20 de agosto de 2021 (notificada el 25 de agosto de 2021), por la que se le reconocía la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio con efectos de 1 de septiembre de 2021, como consecuencia de la solicitud que había presentado el 14 de octubre de 2019. Dado que venía recibiendo el servicio contratado desde el 13 de julio de 2020, circunstancia que acreditó con la documentación aportada el 31 de agosto de 2021 y el 15 de octubre de 2021, consideraba que le correspondía percibir la prestación en el periodo comprendido entre julio de 2020 y agosto de 2021.

Indica esa Administración en sus informes que tras el fallecimiento de don (…) desde los Servicios Centrales del SEPAD se mantiene conversación telefónica, el 20 de abril de 2022, con la hija del dependiente, Dª. (…), explicándole que, al fallecer su padre sin haberse reconocido el pago de dicha cuantía, correspondiente a la regularización por inicio anticipado del servicio, no se genera ningún tipo de derecho para los herederos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

También se ha informado informalmente a los herederos sobre la tramitación del pago de las cuantías de regularización por inicio anticipado del servicio, no abonados en el momento de la Resolución de Revisión del PIA, señalando que lo que estaba negociado era una condición suspensiva y que la reclamación presentada, a finales de octubre de 2022, se hizo cuando los presupuestos ya estaban cerrados, y que no ha podido ser resuelta al producirse el fallecimiento del dependiente antes de volver a abrirse los presupuestos a principios del año siguiente.

2. No obstante lo anterior, la comunidad de herederos reclamó la prestación económica vinculada al servicio que recibía su causante correspondiente a dicho periodo, mediante escritos de 3 de mayo de 2022 y de 12 de diciembre de 2022.

El 23 de diciembre de 2022, telefónicamente, esa Administración reitera que, de acuerdo a la normativa vigente, no procede el pago de las cuantías reclamadas por los herederos, pero que se le expondrá por escrito dicha fundamentación jurídica en la Resolución del recurso de reposición (reclamación inicial presentada frente a la Resolución de Revisión del PIA).

El 18 de enero de 2023 doña (…) presenta de nuevo escrito solicitando el abono de dicha cuantía.

Respecto a las solicitudes presentadas por la comunidad de herederos cabe insistir en que esa Administración está obligada a resolverlas expresamente, garantizando el derecho de las personas interesadas a impugnar la decisión en vía administrativa. La Resolución de 10 de febrero de 2023, sin correspondencia alguna con los antecedentes de hecho que contiene, en su fundamento jurídico IV hace referencia a las pretensiones de la comunidad de herederos y sin pronunciarse sobre dicho externo en su parte dispositiva, remite directamente a la vía judicial.

3. En el examen de la presente queja se aprecia que esa Administración incumplió su obligación de resolver en plazo la solicitud de modificación de su PIA, presentada el 14 de octubre de 2019, hasta el 20 de agosto de 2021, que el 24 de febrero de 2020 se formalizó la aceptación del Programa Individual de Atención (prestación económica vinculada al servicio de domicilio con contrato sometido a condición suspensiva) y que don (…) acreditó haber contratado, recibido y abonado el servicio de ayuda a domicilio desde 13 de julio de 2020. Se reconoció la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio con efectos de 1 de septiembre de 2021.

Sin embargo, esa Administración ni en sus informes ni en sus resoluciones se ha pronunciado sobre el motivo por el cual entiende que a la persona interesada no le correspondía percibir la prestación vinculada al servicio en el periodo reclamado, inicialmente por el propio interesado y posteriormente por la comunidad de herederos, a excepción de la cita sesgada, en el fundamento jurídico IV de la Resolución de 10 de febrero de 2023, de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respecto a la fecha de efectos de las prestaciones económicas reconocidas a las personas reconocidas en situación de dependencia una vez superado el plazo que tenía otorgado la Administración para resolver sus expedientes, que la norma retrotrae expresamente al día siguiente del trascurso del plazo para resolver.

La citada disposición no admite la interpretación que pretende esa Administración con relación a la fecha de efectos de las prestaciones económicas vinculadas al servicio en el caso de demora de la Administración en resolver. El derecho de acceso a la prestación reconocida en el PIA se genera, según lo previsto en dicha disposición, desde el trascurso del plazo máximo otorgado para resolver, salvo que la resolución aprobatoria del PIA se dicte en plazo, en cuyo caso sí se genera desde la fecha de resolución.

El artículo 11 de la de la Orden de 7 de febrero de 2013 determina que cualquier prestación económica reconocida tendrá efectos económicos de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, y en el resto de normativa vigente que complemente o resulte de aplicación en esta materia, que ha de entenderse como aquella que no sea contraria a lo dispuesto en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.

4. En los antecedentes de hecho de la Resolución de 10 de febrero de 2023, que resuelve el recurso formulado el 19 de octubre de 2021 contra la Resolución de 20 de agosto de 2021, no se alude a las solicitudes y reclamaciones formuladas por la comunidad de herederos, en el fundamento jurídico IV. Sin embargo, se aborda la pretensión de la comunidad de herederos, desde la perspectiva de que la comunidad de herederos no tiene derecho a percibir el importe de la prestación que en concepto de atrasos le hubiera correspondido percibir a su causante.

Así, se señala que el pago de los atrasos previamente reconocidos a los herederos de las personas fallecidas solo viene reconocido expresamente para las prestaciones económicas en el entorno familiar, entendiéndose excluido, a sensu contrario, para todas las demás prestaciones.

Esa Administración ha elaborado un informe sobre esta cuestión, citando, entre otra normativa, el artículo 10.1 de la Orden de 7 de febrero de 2013, por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia, referido al pago de los atrasos previamente reconocidos a los herederos de las personas fallecidas en las prestaciones económicas en el entorno familiar.

A la vista de dicho informe cabe señalar que el artículo 10 de la orden autonómica se refiere al pago de los atrasos previamente reconocidos a los herederos de las personas fallecidas en las prestaciones económicas en el entorno familiar.

En el apartado 1 alude el pago de atrasos aplazados, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos), a los herederos del causante.

En el apartado 2 lo que indica es que aún en el caso de que en la Resolución del Programa Individual de Atención se hubieran reconocido atrasos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales a una persona si esta hubiera fallecido con anterioridad a la fecha en que se aprueba su PIA no procedería el pago por atrasos a la comunidad de herederos, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Tal como indica esa Administración el precepto es aplicable solo a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Por ello, si el órgano administrativo que ejerciendo su potestad reglamentaria aprobó la citada orden hubiera querido que la comunidad de herederos no pudiera solicitar y percibir las cantidades que generadas por el causante en concepto de atrasos de una prestación vinculada al servicio, lo hubiera regulado expresamente, como ha hecho respecto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en el supuesto que contempla en el apartado 2 del artículo 11 de la norma.

5. En el fundamento jurídico IV de la Resolución de 10 de febrero de 2023 también se argumenta que la finalidad y destino de las prestaciones repercuten de manera directa en la persona reconocida en situación de dependencia, ya que se trata de un derecho de carácter personalísimo, de los llamados intuito persona, otorgado además teniendo en cuenta las cualidades personales del interesado (art. 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre). En este sentido cabe considerar que en el expediente consta acreditado que la persona interesada recibió el servicio de ayuda a domicilio en el periodo reclamado y que los atrasos solicitados tienen por finalidad y destino la atención de la persona en situación de dependencia en el periodo en el que la Administración no lo hizo por no resolver en plazo su solicitud. De esta manera el reconocimiento de los atrasos no puede desvirtuar la finalidad para la que se previeron estas prestaciones.

6. Asimismo, se indica en dicho fundamento, amparándose en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, que los recursos que se interpongan, producida la desaparición física (fallecimiento) del interesado o interesados, conlleva dictar resolución motivada, por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y no por ser la acción transmisible a herederos.

Sin embargo, a esta institución no le consta que esa Administración haya dictado resolución archivando, inadmitiendo o denegando las solicitudes y reclamaciones formuladas por la comunidad hereditaria el 3 de mayo de 2022, el 12 de diciembre de 2022 y el 18 de enero de 2023.

Por otro lado, tampoco consta ninguna resolución archivando el expediente incoado por la persona interesada al formular el recurso por la imposibilidad de continuarlo por su fallecimiento. Esa Administración sí ha dictado la Resolución de 10 de febrero de 2023, resolviendo la inadmisión del recurso presentado por la persona interesada, por extemporáneo, sin que el fallecimiento de la persona interesada le haya impedido resolver el recurso en dicho sentido, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

El artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, alude expresamente a la imposibilidad de continuar el procedimiento por una causa sobrevenida que impida culminar el procedimiento con un pronunciamiento sobre lo que dio lugar a su inicio.

En el asunto examinado el fallecimiento de don (…) no impide que esa Administración revise, con los datos que constan en el expediente, la fecha de efectos iniciales de una prestación económica que fue reconocida mediante Resolución 20 de agosto de 2021, dictada antes del fallecimiento de la persona reconocida en situación de dependencia y con PIA aprobado, que puso de manifiesto su disconformidad con la fecha de efectos iniciales de la prestación económica reconocida.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO

Sobre el deber legal de resolver en plazo y expresamente las solicitudes, recursos y reclamaciones formuladas en el ámbito de la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), garantizando el derecho de las personas interesadas a impugnar la decisión adoptada en vía administrativa.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona interesada de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo.

Al tiempo, se solicita la remisión de más información sobre la fundamentación jurídica para no reconocer a don (…) la prestación económica vinculada al servicio en el periodo reclamado y sobre las medidas adoptadas para garantizar a la comunidad de herederos el derecho de impugnar la decisión de esa Administración en vía administrativa, y sobre los asuntos planteados por esta institución con relación al fundamento jurídico IV de la Resolución de 10 de febrero de 2023.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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