Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- Vista la información aportada por ese ayuntamiento y sin perjuicio de reconocer que ese ayuntamiento no ha mostrado una actuación pasiva frente a la queja expuesta, sino que, bien al contrario, ha actuado de forma proporcionada, ha de tener en cuenta el derecho que asiste al compareciente a presentar a ese ayuntamiento su queja sobre la atención dispensada, así como a obtener respuesta sobre la misma.
Además, hubiera sido deseable que las actuaciones informativas realizadas de forma previa al posible inicio de expediente disciplinario hubieran sido documentadas.
2.-Teniendo en cuenta que no consta que ese ayuntamiento haya informado al compareciente sobre su parecer en relación con el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2023, a juicio de esta institución, se ha producido un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en plazo al interesado la respuesta que se proporcione a su petición.
3.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.
De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.
4.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se notifiquen al interesado las respuestas que se den a sus peticiones presentadas en fecha 12 de julio de 2023.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo