Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que informa de que no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el interesado, a cuyo efecto comunica que: «el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente».
Consideraciones
1. Parece desprenderse de su informe que ese ayuntamiento da traslado de información a esta institución para que, a su vez, esta institución comunique a la Sra. (…) de que no tiene intención de emitir una resolución, y que, por tanto, puede acudir a la jurisdicción contenciosa para combatir la inacción administrativa.
2. Añade que considera que las escrituras aportadas por el interesado no pueden acreditar que no exista un incremento susceptible de ser gravado, toda vez que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) grava la transmisión del suelo, sin que las escrituras recojan por separado el valor de transmisión del suelo y de la construcción. Sin embargo, nada menciona acerca de las razones para no resolver el recurso de reposición planteado, que deberá ser también motivado.
3. Esta institución no puede compartir el criterio adoptado por ese ayuntamiento relativo a la fecha de la resolución. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2004, «el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad» (FJ4), demorándose la plena producción de efectos jurídicos de los actos administrativos al momento de la notificación, con independencia del momento en que se dicte o se firme la resolución.
4. Luego, la notificación de la resolución es un acto formal de comunicación del contenido de la resolución al administrado, y de ese acto formal depende su eficacia, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), garantizando que el obligado tributario obtenga puntual conocimiento de su contenido y, en consecuencia, pueda ejercitar su derecho de defensa impugnándolo por los medios y recursos que estime oportunos o acatando y cumpliendo la decisión administrativa.
5. Por tanto, un acto no notificado carece de la función garantista de la notificación impidiendo que su destinatario ejerza los derechos o cumpla las obligaciones que dimanen de la resolución y que afecta, por tanto, al artículo 24.1 de la Constitución española.
6. Además, la garantía recogida en el artículo 39.2 de la LPAC es doble, para la Administración por cuanto que la falta de recurso comporta su firmeza y ejecutividad, y para el administrado por cuanto que su ausencia es imposible ejercer defensa alguna.
7. La Administración viene, en todo caso, obligada a resolver y a notificar la resolución que adopte, de manera que ofrezca a los contribuyentes el razonamiento de su actuación, y ofrezca la posibilidad de que éstos recurran adecuadamente, toda vez que el silencio administrativo no es más que una ficción jurídica que permite ese acceso a la jurisdicción contenciosa pero no un modo de terminación de los procedimientos administrativos.
8. En el marco de la aplicación de los tributos, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece también esa misma obligación.
9. Adicionalmente el artículo 14.2.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL) dispone, en su apartado I), en lo referido a la resolución del recurso lo siguiente: «El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados» y aunque prevé que el recurso pueda entenderse desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo, también prevé expresamente que: «La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso».
10. Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que esta institución deberá velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
11. El recurso de reposición fue presentado por la interesada el 30 de julio de 2019, y no ha sido objeto de resolución, por tanto, el procedimiento no ha finalizado, ni la liquidación ha adquirido firmeza, al no haber sido resuelto el recurso.
12. Adicionalmente, con carácter previo a la STC 182/21, ya se habían dictado otros pronunciamientos, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, que permitían a los ayuntamientos valorar la concurrencia de las circunstancias que permitieran liquidar el IIVTNU, por lo que los ayuntamientos han podido resolver los recursos y reclamaciones siguiendo las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo entre mayo de 2017 y octubre de 2021.
13. El momento el que finaliza el procedimiento se corresponde, pues, con el de notificación del acto o resolución, momento a partir del cual se establecen los plazos para su recurso en vía contenciosa y se garantiza el derecho a la legítima defensa del interesado.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se dicte resolución que resuelva el recurso de reposición, contra el Decreto 1928/2019 de 14 de junio de 2019, que liquida el IIVTNU, presentado el 30 de julio de 2019 y se le notifique la resolución al interesado.
Adicionalmente, se solicita que dé traslado de la resolución a esta institución comunicándole la fecha en que se le notifica al interesado.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo