Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información remitida por el Ayuntamiento, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:
Consideraciones
1.- El Ayuntamiento de Colmenar Viejo admite que ha recibido la solicitud (…), de 10 de mayo de 2024, en la que la Sra. (…) reclamó la devolución de la parte no bonificada del recibo de IVTM de 2024. Sin embargo, afirma que no ha procedido a atender esa solicitud al entender que las pretensiones de la reclamante no son ajustadas a derecho, por las razones que expresa en este informe.
2º.- No es suficiente que el ayuntamiento indique al Defensor del Pueblo las razones por las que entiende que deben ser rechazadas las pretensiones de la interesada, sino que es esencial que éstas sean resueltas de manera expresa, a través de una resolución que contenga motivación suficiente así como los medios de impugnación frente a la misma.
Adicionalmente, si el ayuntamiento aprecia que la solicitud de la interesada adolecía de falta o insuficiencia de representación, por ser el esposo de ésta el titular del vehículo, debió haber requerido subsanación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lugar de abstenerse de resolver.
3º.- El hecho de que el Defensor del Pueblo haya solicitado información sobre la falta de respuesta al escrito de la interesada no exime a esa administración de la obligación de responder de forma expresa la citada petición, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y solicitudes que le hayan sido formuladas, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se trata de un deber que se contempla también en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4º.- El Ayuntamiento de Colmenar Viejo no ha observado las anteriores previsiones. Asimismo, al no remitirle una notificación de la decisión desestimatoria con indicación del pie de recurso correspondiente, tal y como exige el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, privó a la interesada de la información necesaria para que ésta pudiera impugnar la decisión, si lo consideraba oportuno.
En este caso, se estima esencial que la interesada pueda conocer las razones de la desestimación de su pretensión, puesto que mientras que ella ha afirmado en sus escritos al Defensor del Pueblo que, desde 2023, ha presentado ante el ayuntamiento en dos ocasiones la ficha técnica y la documentación del vehículo eléctrico así como el permiso de circulación, el ayuntamiento arguye lo contrario al referirse a la autoliquidación de 2023, afirmando que “no se acredita cumplir con los requisitos previstos en el artículo 8.4 ordenanza, puesto que no justificaron nada frente al Ayuntamiento”.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Proceder a contestar expresamente la reclamación de devolución que la Sra. (…) formuló ante ese ayuntamiento con fecha 10 de mayo de 2024, previa solicitud de subsanación de representación a la interesada si fuera necesario.
RECORDATORIO DE DEBER LEGAL
Que se resuelvan expresamente y se notifiquen, de acuerdo con el plazo recogido en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los recursos y solicitudes presentadas.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo