Se agradece su escrito, de fecha 24 de julio de 2024, en relación con la queja planteada por doña (…), registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante esa mancomunidad consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En primer lugar, es necesario señalar que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de contestación a la solicitud presentada ante esa mancomunidad el día 9 de agosto de 2023, registro (…) para que se impidiera la circulación de los vehículos alquilados por la empresa (…), por la calle peatonal paseo del Río Piedras.
2. En la respuesta trasladada a esta institución, esa mancomunidad aporta documentos relativos a la tramitación del expediente licencia ocupación (…), y la tramitación del expediente denuncia presentada por doña (…) (…). Al parecer, según consta en el expediente facilitado, la última actuación realizada fue la solicitud de informe a la policía local.
3. Sin embargo, en su escrito de contestación nada se indica sobre la petición realizada por esta institución, que se extendía a conocer las razones del retraso ya experimentado y el plazo dentro del que presumiblemente se dictará resolución expresa sobre el asunto de referencia, para que la ciudadana pueda conocer las actuaciones que la Administración ha realizado y las decisiones adoptadas, en su caso.
4. Cabe recordar que esa Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Mancomunidad la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Que, a la mayor brevedad, se resuelva expresamente y se notifique a la interesada la solicitud presentada, en el sentido que se estime oportuno, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo