Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Cabe señalar que la remisión de información al Defensor del Pueblo no justifica que no se contesten directamente a los interesados los escritos presentados por ellos, puesto que es de aplicación la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado a esta obligación legal por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que la hayan sido formulados».
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBER LEGAL
Resolver expresamente los escritos y solicitudes que presenten los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al interesado del resultado de las actuaciones practicadas, así como de la comunicación recibida, dando por finalizadas las mismas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo