Se ha recibido escrito de esa Administración, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- De la información aportada se constata que con fecha 7 de mayo de 2024 la asociación compareciente interpuso ante dicho consejo una reclamación al amparo del artículo 38 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que viene a reproducir en el ámbito autonómico la regulación general sobre el régimen de impugnaciones que se recoge en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2.- Si bien ese consejo dispone de un plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 1/2022, se advierte que han transcurrido más de ocho meses desde que la reclamación fue interpuesta. A mayor abundamiento, se constata que ese consejo dispone de las alegaciones formuladas por la Administración desde el pasado 1 de julio, esto es, hace más de 6 meses.
3.- De esta forma, ese órgano, encargado de garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno de la Ley 1/2022, no ha ajustado su actuación a lo dispuesto en la normativa por cuanto se refiere al cumplimiento del plazo de resolución.
4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
5.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, 38.2 de la Ley 2/2015.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese organismo la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte una resolución expresa a la reclamación presentada por el interesado tramitada con el número de expediente (…).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo