Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que señala que la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la interesada, mediante escritos de: 11 de mayo de 2023, y 22 de agosto de 2023, por la duplicidad en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2022, de la finca con referencia catastral número (…), se tramita en el expediente número: (…), sin indicar una fecha prevista para su resolución.
Consideraciones
1. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo.
2. El Defensor del Pueblo está obligado a velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, de acuerdo con la previsión legal contenida en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
3. Si bien esta institución es conocedora de los procedimientos que está implantando ese ayuntamiento para la gestión de los impuestos municipales, no puede ignorar que la solicitud que motiva esta queja se refiere al ejercicio 2022, y la demora en el cumplimiento de las funciones que son propias de la Administración pública afecta a los derechos de los ciudadanos.
4. Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Por tanto, el sometimiento de la Administración a lo previsto en la legislación es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho.
5. Cabe recordar que la falta de actuación de la Administración no puede ampararse en las dificultades o deficiencias de los servicios y medios públicos, por cuanto que la Administración se encuentra al servicio del ciudadano, al que se le exige el puntual cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica el necesario correlato institucional, obligando a la Administración a cumplir con severidad los deberes inherentes al ejercicio de sus potestades.
6. En el ámbito tributario, el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece la obligación de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
7. Por ello, y considerando que el plazo general para la resolución de un procedimiento no puede exceder de los seis meses, habiendo transcurrido estos con creces, no cabe apreciar dispensa en la obligación que incumbe a la Administración de dictar y notificar la resolución que corresponda.
Decisión
Se ruega que remita a esta institución copia de la resolución que se adopte, así como la indicación de la fecha en que se notifica y de la fecha en que se devuelven las cantidades que, eventualmente, se adeuden a la interesada.
Adicionalmente, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva expresamente y se notifique la resolución que se alcance, de manera motivada, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo