Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información remitida, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:
Consideraciones
1.- El Ayuntamiento de Mejorada del Campo admite que se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos por el interesado. A pesar de tener conocimiento de esta circunstancia, esa situación no parece haber sido corregida ni siquiera a raíz de la formulación de una queja ante el Defensor del Pueblo.
2.- Ha de recordarse que ese ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo previsto para ello.
El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar.
Así se dispone en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando establece que «la denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso».
3.- Se trata de una obligación que emana de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando dice que «La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa».
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte resolución expresa, y se notifique al interesado, en relación con los escritos que éste ha presentado contra la diligencia de embargo, conforme prescribe el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo