Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (13 de junio, 24 de octubre de 2023 y 12 de abril de 2024), además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 28 de febrero de 2025, es decir, más de dos años después de que se solicitase en febrero de 2023.
A lo anterior se suma que la información remitida no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas. De hecho, no se informa sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por la Sra. (…), y muchos menos se aclara si se ha dado dictado resolución expresa y motivada.
Tampoco se informa sobre cómo va a compensar a la interesada por la ocupación por la vía de hecho de parte de sus terrenos que se destinan a zona verde pública
Se ha de recordar de nuevo que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten.
2. Por otro lado, se recuerda que el Defensor del Pueblo solicitó información sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por la autora de la queja el 9 de mayo del 2022 (registro de entrada …) en la que solicitaba que o bien se le expropiase su parcela o bien se le compensase con otra.
Se deduce de la comunicación remitida que, a pesar de que han transcurrido casi tres años desde que se presentase aquella, aún no se ha resuelto la misma, en un sentido o en otro.
Una vez más se recuerda que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y, ante todo, de forma adecuada al procedimiento que corresponda -no a otro diferente-, y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
3. Debe reiterarse también que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Por su parte, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
4. En efecto, se reitera que el escrito presentado por la interesada contenía una petición muy concreta y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado. Asimismo, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).
Además, dicha resolución ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
5. Por último, conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
6. En consecuencia, conforme a dichas consideraciones, ese ayuntamiento, en atención a la solicitud presentada por la compareciente, ha de dictar una resolución expresa y motivada con ofrecimiento de los recursos y notificársela en los términos señalados; de lo contrario se le estaría causando indefensión.
7. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se recuerda una vez más que, conforme al artículo 33.3 de la Constitución, nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. La expropiación requiere la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, que incluye, entre otros trámites esenciales, la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de bienes, información pública, fijación del justiprecio, resolución del procedimiento y pago del precio.
El precepto constitucional fija las garantías mínimas constitucionales de todas las expropiaciones forzosas de bienes y derechos realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que hay que centrarse en: la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes, garantías que se refieren a que se debe seguir el procedimiento legalmente establecido, así como fijar y abonar las correlativas indemnizaciones que se derivan del procedimiento expropiatorio.
La expropiación, por tanto, se alza frente al expolio público de los bienes privados, pues aquella no es sino un procedimiento encaminado, contrariamente a la percepción del particular, a garantizar el patrimonio privado del ciudadano, pues no puede existir privación de los bienes particulares para una finalidad pública sin que dicha privación no se realice en el seno de un procedimiento, ciertamente coactivo, que garantice sus derechos, compensando económicamente, en todo caso y de forma justa, a quien va a ser despojado de su patrimonio.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia número 37/1987, de 26 de marzo se expresaba en los siguientes términos: «Como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, la expropiación forzosa, además de ser un “instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social” (Sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre), fundamento jurídico 13), constituye al tiempo una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial (artículo 33.3 de la Constitución)».
Según indicaba la compareciente, en este caso no se ha seguido un procedimiento expropiatorio por esa corporación municipal para ocupar el bien inmueble de su propiedad que, según informe técnico municipal remitido en su día por la Sra. (…), actualmente parece destinarse a zona verde pública, ni tampoco se le ha abonado su justiprecio o valor equivalente, por lo que todo indica que se ha incumplido la doble garantía constitucional prevista.
Decisión
A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la interesada el 9 de mayo del 2022, y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que, sin más demora, se incoe, tramite y resuelva el procedimiento expropiatorio correspondiente en orden a adquirir la porción de terreno de titularidad privada que actualmente se destina a zona verde pública.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo