Se ha recibido respuesta de ese ayuntamiento a la solicitud de información que el Defensor del Pueblo efectuó.
Una vez examinado el contenido de la documentación remitida, el Defensor del Pueblo ha efectuado las siguientes
Consideraciones
1.- Esta institución demandó del ayuntamiento que confirmara haber respondido y resuelto los escritos presentados por el interesado, quejándose de la problemática de la peña de fiestas próxima a su domicilio. Señala el ayuntamiento que se le dio traslado del mismo informe remitido a esta institución, evacuado con fecha 28 de junio de 2023. El ayuntamiento, empero, no aporta copia del escrito remitido ni del acuse de recibo por el interesado, por lo que esta institución no puede comprobar el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El deber de resolver y notificar las solicitudes constituye un deber inexcusable de todas las administraciones públicas, desde las que tienen más a menos medios, con independencia de los recursos que posean. Esta cuestión de la suficiencia de medios será posteriormente abordada de nuevo, para tratar de ofrecer al ayuntamiento alguna posible solución a la situación de tal naturaleza en que justifica el incumplimiento no sólo de dicha obligación, sino de las que pudieran ser exigibles en relación con la queja presentada.
De momento, por lo que respecta a la exigencia de que las administraciones públicas cumplan con la obligación de resolver y notificar en tiempo y forma las solicitudes de los ciudadanos, resulta conveniente explicar mínimamente dicho deber, para que así sea comprendido mejor y por tanto acogido el recordatorio de cumplimiento que se efectuará como decisión, para que el Ayuntamiento de Gata pueda actuar de modo distinto respecto a otras solicitudes de ciudadanos, a como lo ha efectuado en el caso presente.
Así, la imposición por el mencionado precepto del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obedece al mero deseo del legislador de imponer plazos para una mejor organización y distribución del trabajo en sede interna; se trata de una obligación, de entrada, dirigida a que aquéllas cumplan el principio de eficacia al que se encuentran sometidas según el artículo 103.1 de la Constitución española, y, por ello deben evaluarse las peticiones realizadas en cuanto al fondo, por si existiera efectivamente algún marco normativo que determinase la prestación de un servicio público obligatorio o una obligación legal que debe ser garantizada.
El principio de eficacia no es, en consecuencia, una máxima ligada a la respuesta del servicio público en tiempo y forma de las peticiones que los interesados remitan, o al menos no exclusivamente, sino a satisfacer los derechos de los ciudadanos desde su óptica sustantiva cuando pesa una obligación de hacerlo. Responde, por ello, a la existencia de derechos públicos subjetivos de los ciudadanos respecto a las administraciones públicas, en correspondencia con los cuales pesa sobre ellas la obligación general de garantizarlos en tiempo y forma, de forma eficaz.
Pero, además, la necesidad de resolver y notificar expresamente constituye una garantía para que los ciudadanos puedan solicitar la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa, y, por tanto, de su derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución española). Cuando tal respuesta no existe, la posibilidad de revisión jurisdiccional se debilita al carecer la autoridad judicial de un objeto de control adecuadamente definido, salvo lo que pueda determinar al respecto la normativa correspondiente. Hasta tal punto que en la actualidad se está planteando la posible revisión en materia de costas de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para llegar a imponerlas siempre a la Administración pública, aunque el recurso sea desestimado, cuando ha actuado mediando el silencio administrativo.
Por tal motivo, es fundamental que una vez presentado un escrito por un ciudadano se evalúe desde las administraciones públicas su admisibilidad como solicitud, por tener un derecho subjetivo o interés legítimo afectado, propiciando con ello la necesaria incoación de un procedimiento administrativo a instancia de parte (artículos 4, 54 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); alternativamente, y para no incurrir en el error de inadmitir la instancia bajo las excepcionales causas que habilita el artículo 88.5 de la misma Ley, debe examinarse si se está ejercitando del derecho de petición (artículo 29 de la Constitución española), regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que no evita el deber legal de resolver y notificar las peticiones que se efectúen.
Esta forma de actuar, evaluando las solicitudes presentadas por los ciudadanos, tramitando el correspondiente procedimiento administrativo y resolviendo y notificando dentro del plazo legal establecido, no ha sido satisfecho en el presente caso, con todas las implicaciones que ello conlleva y que se han tratado de explicar.
2.- La queja presentada era relativa a la contaminación acústica producida por una peña durante los festejos locales. Sobre dicha materia la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, impone el deber de actuar a los municipios, a quienes reconoce la competencia en el artículo 25.2 en materia de medio ambiente urbano y en particular contra la contaminación acústica.
Resulta una previsión legal del todo justificada, teniendo en consideración que el ruido es una molestia que puede llegar a afectar a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución española), el derecho a la intimidad domiciliaria conectado con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 18 en relación con artículo 9.2 de la Constitución española). Por tal motivo, las administraciones públicas están obligadas a evitar dicha fuente de perturbación, debiendo actuar con eficacia al servicio objetivo de ese interés general.
Es la propia ley, por tanto, la que contempla un deber específico a los ayuntamientos en relación con la contaminación acústica, cuyo cumplimiento no pueden tampoco excusar por la carencia de medios suficientes, como ha acontecido en el presente caso respecto a la petición de inspecciones y mediciones o, simplemente, confirmar que la peña cuestionada no estaba abierta al público, porque el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la competencia es irrenunciable y debe ser ejercida por los órganos que la tengan legalmente atribuida.
En dicha materia, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, constituye la norma de cabecera necesaria, desarrollada a su vez por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre sobre zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. A este marco normativo debe añadirse la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que contiene previsiones específicas sobre contaminación acústica, para señalar que “están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos (artículo 102)”, estableciendo unas excepciones entre las que no cabe incluir la peña de festejos sobre la que gira la queja presentada.
Pues bien, el artículo 103.2 de la Ley extremeña atribuye “a los municipios la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sujetas a comunicación ambiental municipal, así como de aquellas no incluidas en el apartado anterior”. Mientras que el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, establece: “Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas”.
La actuación municipal no puede quedar circunscrita, por tanto, a comprobar el cumplimiento de la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, para simplemente deducir que no resulta aplicable porque las instalaciones de la peña festera no se encuentren abiertas al público -hecho que sí parece haber comprobado ese ayuntamiento pese a la carencia de medios- puesto que constituye un deber inexcusable comprobar que no se producen perturbaciones acústicas más allá de lo permitido legalmente y, cuando es previsible que se vayan a producir ruidos excesivos, que se realice una labor preventiva para tratar de aminorar las molestias acústicas.
Nada de esto se ha efectuado tampoco en el presente caso, y ello debido a la carencia de medios suficientes, según traslada el propio ayuntamiento.
3.- Para tratar de cumplir el anterior marco normativo, es aconsejable recordar también que en este tipo de situaciones las diputaciones provinciales no pueden permanecer ajenas. El artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, obliga a las diputaciones provinciales a “la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”. Es más, dispone el artículo 36.2.c) de la misma Ley que la Diputación o entidad equivalente “c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas”.
Pues bien, la Diputación de Cáceres dispone de un servicio específico de asistencia y asesoramiento a entidades locales en todas esas materias, que con total seguridad conoce ya, pero que puede consultar en el siguiente enlace https://saael.dip-caceres.es/. Por tal motivo, ese ayuntamiento podría dirigirse a tal servicio para solicitar su apoyo en el ejercicio de las funciones públicas que tiene legalmente encomendadas, tanto en relación con las solicitudes de los ciudadanos, como específicamente para el ejercicio de sus competencias ambientales. Además, probablemente través de dicho servicio quizás pueda recibir ayuda para elaborar la normativa municipal sobre medio ambiente, en la que puede de algún modo incidir en relación con la actividad de las peñas durante las fiestas locales.
Igualmente, esta institución considera que merecería la pena también que el ayuntamiento se interesara ante la consejería competente en la materia por el cumplimiento y líneas de actuación de la Estrategia ante el Reto Demográfico y Territorial de Extremadura, aprobada mediante el Decreto 32/2022, de 30 de marzo, que posiblemente contenga programas específicos para abordar algunos de los problemas a que se enfrenta el municipio de Gata, y que se inserta en la más amplia estrategia nacional aprobada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Finalmente, no está tampoco demás que el ayuntamiento recuerde las posibilidades que pueda brindarle la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, quien dispone de varios grupos permanentes de trabajo y quizás pudiera orientar al ayuntamiento para abordar los problemas que se han tratado.
A la vista de las anteriores consideraciones, y puesto que el interesado no ha vuelto a dirigirse a esta institución en relación con la queja presentada, sin perjuicio de que pueda volver a hacerlo si así lo entiende necesario, el Defensor del Pueblo ha resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que el Ayuntamiento de Gata debe resolver y notificar expresamente las solicitudes que la ciudanía presente y, en todo caso, darle el trámite que legalmente le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que el ayuntamiento tiene la obligación de ejercer sus competencias en materia de protección de medio ambiente urbano, y en particular de protección contra la contaminación acústica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la normativa reguladora que en dicha materia resulte de aplicación.
3. Que para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa a que se acaba de hacer referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/19085, de 2 de abril, puede hacer uso de los medios que habilita la Ley de Bases de Régimen Local, en particular para recibir el apoyo de la Diputación Provincial en el cumplimiento de las funciones públicas encomendadas.
Se dan por finalizadas las actuaciones, de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo