Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se resuelva expresamente la solicitud de nulidad instada por el interesado, dando motivada respuesta a cuantos términos fueron planteados en la misma.

Fecha: 25/03/2025
Administración: Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad. Ciudad Autónoma de Melilla
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24020106

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se acusa recibo de su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se ha estimado preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Analizada la información trasladada, se observa que no se da respuesta a la cuestión de fondo planteada por esta institución en el inicio de actuaciones relativa a la «omisión del informe de impacto de género» alegada por el interesado en su solicitud de 5 de junio de 2024 como «causa de nulidad» de las convocatorias sobre las que versan las presentes actuaciones.

Cabe recordar, que el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la revisión de disposiciones y actos nulos, dispone que:

«1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo».

2. La resolución adoptada con fecha 21 de junio de 2024 por la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad califica, en sus fundamentos cuarto y quinto, la citada solicitud de 5 de junio de 2024 como «recurso de alzada extemporáneo» señalando que:

«Cuarto: Es de destacar que el impugnante omite en su escrito la calificación del recurso que presenta, lo que no puede ser un obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito presentado se deduzca su verdadero carácter, tal como determina el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP).

El escrito presentado por el recurrente debe ser entendido como un recurso de alzada contra las mencionadas ordenes, ya que se trata de la impugnación de una resolución de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, que no ponen fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el art. 121.1 de la Ley 39/2015 de PACAP.

Quinto: Según lo dispuesto por el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, “el plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos”».

De lo expuesto se desprende que la resolución adoptada alude a la extemporaneidad del escrito que se califica como recurso de alzada, pero en modo alguno se pronuncia sobre la causa de nulidad señalada por el interesado.

Sobre este asunto, el Consejo Consultivo de Castilla y León (Dictamen 676/2004, de 4 de noviembre) ha señalado que la revisión de oficio de los actos administrativos constituye un supuesto excepcional en virtud del cual la Administración, conforme a una privilegiada facultad de autotutela, puede, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, anular o declarar la nulidad de sus propios actos sin necesidad de acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. Se trata de un auténtico procedimiento administrativo especial de naturaleza autónoma y excepcional, por lo que sólo ha de instarse en aquellos supuestos en que las vías ordinarias hayan quedado cerradas:

«(…) ha de disiparse la duda que puede suscitar la alegación (…) que sostiene la “improcedencia de la revisión de oficio por incumplimiento de los plazos de interposición de recurso en la vía de impugnación directa”. Los razonamientos efectuados en esa extensa alegación no son correctos. Se confunde la imprescriptibilidad de la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, ejercitada ante la Administración, con la sujeción a plazo procesal del ejercicio de acciones de nulidad que se planteen ante los Tribunales. (…).

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de febrero de 2000, señala lo siguiente: “Como se afirma en las Sentencias de esta misma Sala de 27 de julio de 1992, 23 de enero de 1996, 20 de enero y 8 de febrero de 1999, entre muchas otras, ha de concluirse que, sin negar la existencia de ciertas fluctuaciones en torno al tema, ha acabado por prevalecer la tesis de que, ya se hubiese acudido al ejercicio de la acción prevista en el artículo 109, ya se hubiese accionado directamente contra el acto impugnado –caso que es el presente–, el recurrente ha de someterse en el ejercicio de las acciones y recursos pertinentes al plazo de interposición de los mismos que se establezca en la legislación administrativa o procesal. Es decir: siendo imprescriptible la acción para solicitar la revisión en vía administrativa de un acto radicalmente nulo, en cualquier momento puede ser deducida ante la Administración una petición de esa naturaleza, y frente a ella no podrá alegarse válidamente la extemporaneidad de la pretensión ejercitada como circunstancia impeditiva de la iniciación del expediente que corresponda, que habrá de seguirse por sus trámites y concluirse mediante una decisión –sea favorable o adversa a la declaración de nulidad– contra la que, a su vez, podrá interponerse el oportuno recurso contencioso-administrativo; pero cuando se acude a la vía judicial directa, una vez agotada la administrativa previa, es obligado atenerse al cumplimiento de los plazos estipulados en orden a la interposición de los recursos correspondientes en una u otra vía”.

Doctrina reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, que concluye del siguiente modo: “La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo ‘en cualquier momento’, por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara”».

3. Es por ello que esta institución estima que ese ayuntamiento ha de resolver expresamente la cuestión planteada por el interesado relativa a la «nulidad de las convocatorias» pues, como resulta de la norma y de la jurisprudencia, la acción de nulidad es imprescriptible y por tanto esa consejería ha de pronunciarse sobre el fondo del asunto que planteaba el Sr. (…), clarificando si ha sido o no elaborado el informe de impacto de género en las convocatorias a las que se hace referencia pues, de acuerdo con el artículo el artículo 55 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, «La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo», máxime en procesos selectivos en los que, precisamente, el género impacta.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad el siguiente:

SUGERENCIA

Que se resuelva expresamente la solicitud de nulidad instada por el interesado, dando motivada respuesta a cuantos términos fueron planteados en la misma.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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