Se agradece su escrito, de fecha 18 de febrero de 2025, en relación con la queja planteada por don (…), registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese ayuntamiento consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En primer lugar, es necesario señalar que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de resolución expresa y su correspondiente notificación al interesado de las alegaciones y posterior recurso de reposición, presentado el día 21 de mayo de 2024, ante ese ayuntamiento.
2. En la respuesta trasladada a esta institución, se aporta un informe técnico y un certificado de revisión del radar, donde se concluye lo siguiente:
«No procede la anulación de la sanción puesto que el radar no estaba caducado en el momento en el que se produjo la infracción y sí cumplía con la normativa vigente, estaba actualizado y contaba con el certificado.
Aun pensando que la notificación de la resolución sancionadora pudiera haber incurrido en un defecto de forma al no haberse adjuntado correctamente el documento asociado al QR, dicho acto ni carece de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni existe causa de indefensión del infractor.
Cuando el infractor recibió la notificación de la resolución sancionadora, debió satisfacer el importe de la sanción dentro del período voluntario de pago, evitándose así el inicio del período ejecutivo, y, además, dentro de plazo, acudir a la vía judicial si lo consideraba procedente para la defensa de sus interese».
3. Por lo tanto, se deduce que no se ha resuelto expresamente el recurso de reposición presentado por el interesado, ni está previsto hacerlo, al haber operado la figura del silencio administrativo.
4. Cabe recordar, que esa Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Que, a la mayor brevedad, se resuelva expresamente y se notifique al interesado el recurso de reposición presentado, en el sentido que se estime oportuno, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan de forma expresa, en tiempo y forma, las solicitudes formuladas por los ciudadanos en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo