Se ha recibido en esta institución un escrito de la jefe del Área de Secretaría de ese ayuntamiento sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Dicha información no ha sido remitida por parte de S.S., a pesar de que el escrito de esta institución, de fecha 17 de abril de 2023, iba dirigido a esa alcaldía.
2. En el escrito de referencia se informa de los motivos por los que no se atendió el requerimiento del interesado, al estar celebrándose un pleno en el ayuntamiento.
3. Se reconoce en el informe remitido, que no se ha dado respuesta escrita al interesado, aunque si verbal, y se considera que esta institución, en base a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, debe rechazar la queja presentada por el interesado al considerar que la misma carece de fundamento o que se advierta mala fe en la misma.
4. Esta institución no puede compartir ese criterio pues la queja del señor(…), de la que se dio traslado a esa corporación municipal, se refería a la falta de contestación a una solicitud, considerando, en consecuencia, que se podría estar incumpliendo la obligación de dictar resolución expresa que las normas procedimentales vigentes imponen a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal como ese ayuntamiento reconoce en su informe.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a S.S. las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Que se proceda a dar contestación al escrito presentado por el interesado el pasado día 26 de noviembre de 2022, registro (…), en cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, es el jefe del organismo al que se dirige el Defensor del Pueblo quien ha de remitir el informe solicitado.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de ese ayuntamiento, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo