Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución sobre las razones por las que no se ha dado respuesta al escrito presentado por Dña. (…) el 12 de diciembre de 2022.
Consideraciones
1. En su escrito adjunta el informe realizado por el Centro de Donación de Cuerpos y Salas de Disección, en el que se relatan tanto el trabajo y procedimientos de utilización de los cuerpos donados, como las conversaciones que han tenido con la mujer y la hija de D. (…).
2. En dicho informe se detallan los motivos por los que se ha decidido, desde dicho centro, no dar respuesta al escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, pues, por un lado, se considera que ya se le ha facilitado a la familia toda la información que podía dársele, por teléfono y por correo electrónico; y, por otro, sostienen que «Responder a algo que ya está aclarado solo remueve una cuestión que se vive con una gran emotividad y que es difícil de asumir para algunas familias. La única información adicional que podríamos dar heriría claramente la sensibilidad de unos familiares que ya están muy afectados por la pérdida de un ser querido».
3. Sin embargo, con dicha decisión, sean cuales sean los motivos que la han fundamentado, se está sustrayendo a la interesada su derecho a recibir una resolución formal de la Administración.
4. Así, esta institución entiende que, al plantear su reclamación por una vía formal, la Sra. (…) reclama que la respuesta se realice por esta misma vía, y no por conductos más informales como la vía telefónica o el correo electrónico.
5. Por todo ello, el Defensor del Pueblo entiende que, conforme a lo establecido en los artículos 21.1 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, en la que se expliquen los motivos por los que no se producirá el reintegro de las cenizas del cuerpo donado, sin que para dar dicha información parezca necesario adentrarse en detalles que pueden resultar dolorosos para los familiares, objetivo loable que parece perseguir la falta de respuesta del centro a la solicitud de Dña. (…).
6. La notificación debe cumplir los requisitos que exige la misma ley en el artículo 40, esto es, debe contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se recuerda el deber legal que impone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de resolver expresa y motivadamente las solicitudes que formulan los interesados y de practicar la notificación en plazo con el contenido que exige el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, quedamos a la espera de conocer su aplicación al supuesto concreto que aquí se examina, con todas las prevenciones que resulten necesarias en atención a la excepcional delicadeza con la que requiere ser tratado el asunto al que se refiere.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo