Se ha recibido su atento escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la falta de resolución en plazo del recurso presentado por el interesado el 30 de diciembre de 2020, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
Consideraciones
1. Como ya se ha indicado en otros expedientes de queja, esta institución es consciente de la repercusión que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional vinculadas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) ha supuesto para la Administración tributaria local. A pesar de ello, el Defensor del Pueblo no puede ignorar el mandato contenido en el artículo 103 de la Constitución y su reflejo en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que disponen que la Administración pública debe estar al servicio de la ciudadanía con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
2. Este sometimiento a las previsiones legales por la Administración resulta esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho, y mantener el silencio ante un recurso o una solicitud de devolución tributaria, cuando el interesado interpuso su recurso en plazo, no cabe en los fines de un Estado de Derecho, con independencia de las circunstancias que sirvan para justificar el silencio o la dilación.
Cabe recordar que únicamente la Administración puede impulsar los trámites para resolver los recursos, utilizando para ello todos los medios previstos para lograrlo, en tanto que una mala praxis puede transformarse en indefensión, ya sea formal o material, de la ciudadanía, lo que comporta la pérdida de la legítima confianza que depositan en la Administración como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige en el pago de sus tributos.
3. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación se recoge en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si bien el plazo para resolver el recurso de reposición para las haciendas locales se establece en un mes, de acuerdo con el artículo 14.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Este plazo ha sido ampliamente superado, al haber transcurrido más de dos años desde que el interesado interpusiera su recurso ante ese ayuntamiento.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que: “velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, ya que la falta de resolución implica una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.
4. Se debe también subrayar que se ha comprobado que las obligaciones tributarias que motivan esta queja no habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni mediante resolución administrativa firme ni tampoco tenían la consideración de situación consolidada en los términos del fundamento jurídico 6, apartado B), de la STC 182/21, de 26 de octubre, por lo que ésta le resulta plenamente de aplicación.
5. Declarándose pues, nula la forma de cálculo del impuesto, no procedía realizar liquidación alguna en concepto de IIVTNU por la transmisión que motiva el recurso, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente ingresado en los términos del artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a la anulación de la liquidación definitiva girada.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva expresamente el recurso presentado por el interesado a la luz del fundamento jurídico 6, apartado B), de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y en su virtud que se devuelvan las cantidades que resulten procedentes.
Adicionalmente, a la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan expresamente y se notifiquen, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 14.l del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los recursos y solicitudes presentadas en ese ayuntamiento.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como si acepta o no la sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo