Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

De resolver de forma expresa y en el plazo legalmente previsto los procedimientos administrativos iniciados a instancia de los interesados, así como los recursos que se interpongan.

Fecha: 29/08/2023
Administración: Colegios Profesionales de Médicos
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23017786

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido contestación oficial de ese ilustre colegio oficial de médicos, relativa a la queja presentada por don (…).

Consideraciones

Se participa que se ha dado traslado de su contestación al Sr. (…) para su conocimiento a los efectos que procedan.

Asimismo, se le ha informado de que esta institución, en principio, no entrará a dirimir el fondo del asunto, sino que se limitará a conocer sobre la obligación de resolver a cargo de esa corporación.

Respecto al contenido de su comunicación y en relación al recurso de alzada presentado por el Sr. (…), expone que “11. (…) no se ha podido dar trámite al mismo, dada la carga de trabajo de la Comisión de Recursos, formada por profesionales médicos no dedicados de forma profesional a la misma, sino designados de entre los miembros colegiados en el ICOMEM, profesionales que deben compatibilizar las tareas en dicha Comisión con sus obligaciones laborales médicas ordinarias”, reiterándose al párrafo 17º que “se atenderá lo antes posible”.

En primer lugar, cabe hacer referencia a la naturaleza jurídica de ese ilustre colegio de médicos. Según la doctrina jurisprudencial en torno a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, se trata de corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico públicas. Esta doble dimensión competencial es de significativa importancia a la hora de analizar la viabilidad de la intervención del Defensor del Pueblo en relación con los colegios profesionales, en la medida en que tal intervención únicamente será posible en aquellos supuestos en los que las actuaciones de tales corporaciones atiendan finalidades de interés público (actos iure imperii).

En el presente caso, el ilustre colegio está desarrollando funciones de carácter público y en tal sentido resultan equiparables a las administraciones públicas, por lo que le son aplicables en el ejercicio de tales funciones las previsiones contenidas en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (STS de 25 de octubre de 2002).

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su apartado primero que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

El artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que, en el recurso de alzada, el plazo máximo para dictar resolución y notificarla es de tres meses desde su interposición.

Al margen de lo mencionado en su comunicación, sobre que los integrantes de la Comisión de Recursos son facultativos que no se dedican “de forma profesional a la misma”, ha de recordarse que los plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, son plazos obligatorios y que, si bien la legislación prevé la existencia del silencio administrativo, la misma no deja de ser una excepción y una ficción de la que no debe abusarse por parte de ninguna Administración. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, así como la jurisprudencia menor, han recordado que el silencio administrativo puede vulnerar el derecho fundamental comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la función esencial de los órganos judiciales del orden contencioso administrativo es la revisión de las actuaciones administrativas y no actuar como una “primera instancia”, tal y como dispone el artículo 106.1 de la Constitución.

En segundo lugar, interesa que se aclare sobre cómo se produce la comunicación de los miembros de la Comisión de Recursos del ilustre colegio a los interesados que hayan comparecido ante la misma, a la vista de que, si bien están publicados los miembros de la Junta Directiva, la Comisión Deontológica y los diferentes comités científicos constituidos en la página web, salvo error, no están publicados los miembros de la citada comisión.

Decisión

1. Con la finalidad de esclarecer la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ruega remisión, a la mayor brevedad, de cuanta información considere pertinente al respecto.

2. Al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, ha decidido formular el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

De resolver de forma expresa y en el plazo legalmente previsto los procedimientos administrativos iniciados a instancia de los interesados, así como los recursos que se interpongan.

Agradeciendo su colaboración,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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