Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Según la información aportada en su comunicación, el Sr. (…) solicitó admisión en 2º curso del ciclo formativo de Grado Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear en el IES «Virgen del Carmen» en el curso 2022-2023, figurando en el sistema de información «Séneca» el registro de esta solicitud con fecha de 27 de junio de 2022. En este procedimiento ordinario quedó en lista de espera sin adjudicación de plaza.
2. Se afirma que desde el citado instituto se contactó con el Sr. (…) en el mes de septiembre por vía telefónica para que acudiera al centro a presentar la solicitud de matrícula, puesto que había manifestado su intención de cursar únicamente los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto de Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear, pero nunca acudió al IES «Virgen del Carmen» para formalizar matrícula.
3. De lo manifestado en el informe remitido a esta institución se desprende que la Dirección General de Formación Profesional no ha dado respuesta expresa al escrito presentado por el reclamante el 27 de julio de 2022.
4. En base a los referidos antecedentes, esta institución debe hacer notar que esa Administración ha incumplido la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establece el artículo 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.
5. Esta institución, como garante de los derechos de los ciudadanos, estima que es obligación de toda Administración el dar respuesta al ciudadano en relación con sus escritos y solicitudes. La falta de respuesta por parte de esa Administración educativa restringe las posibilidades de defensa del ciudadano con las debidas garantías, y afecta con ello a su derecho a no sufrir indefensión.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo