Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación el requerimiento relativo a la resolución de desestimación de solicitud de revisión de oficio instada por el interesado y en cuanto a la demora en la resolución de la solicitud de 13 de septiembre de 2021, relativa a horario individual, a las guardias de recreo, y a las posibles responsabilidades de los funcionarios encargados de elaborar y aprobar los horarios individuales del profesorado del IES «Hermenegildo Martín Borro» de Cebreros (Ávila) durante el curso 2020/2021.
Consideraciones
1. Señala en su informe que la resolución la Dirección General de Recursos Humanos de 5 de octubre, que el interesado denuncia no cumple con la previsión legal de recabar informe de los Servicios Jurídicos prevista en el artículo 4.2 de la Ley 6/2003, se refiere a la solicitud de 29 de septiembre de 2022, de emisión de certificado acreditativo de silencio y que, por lo tanto, no se encuentra entre los supuestos previstos en dicha norma.
A este respecto es necesario señalar que la resolución analizada, de 5 de octubre de 2022 tras fundamentar jurídicamente la no procedencia de la revisión de oficio solicitada por el interesado desestima la misma, no pronunciándose sobre el sentido del silencio de forma expresa, por lo que difícilmente puede considerarse que esté resolviendo sobre la solicitud de certificado de silencio. Por otra parte, tampoco indica expresamente cual es el sentido de ese silencio negativo o positivo, limitándose a «Desestimar la solicitud de D. (…), en base a lo expuesto en párrafos anteriores», lo que lógicamente llevaría a concluir que desestima la solicitud de revisión de oficio de 26 de marzo de 2022 ya que la emisión de certificado acreditativo de silencio debería resolver expresamente sobre el sentido del mismo, positivo o negativo, no siendo a priori susceptible de «desestimación». A este respecto es necesario recordar lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común:
«4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver».
Parece lógico entender que si lo que resuelve la Administración es sobre el sentido del silencio, como señala en su informe, debería indicar expresamente el sentido del mismo y, a este respecto, también es oportuno recordar que la emisión del certificado del silencio no exime a la Administración de su obligación legal de resolver, salvo en los casos previstos en la Ley, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015:
«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración».
Por lo que, en el caso que nos ocupa, si la resolución de 5 de octubre de 2022 es referida, como señala esa Administración, a la solicitud de certificado acreditativo de silencio instada por el interesado el 29 de septiembre de 2022 la misma debería hacer constar expresamente el sentido del silencio y no eximiría a la Administración de resolver la instancia de 26 de marzo de 2022, de revisión de oficio de la resolución de 23 de junio de 2021.
2. En cuanto a la cuestión relativa a la dilación en la resolución de la solicitud de 13 de septiembre de 2021, relativa a horario individual, a las guardias de recreo, y a las posibles responsabilidades de los funcionarios encargados de elaborar y aprobar los horarios individuales del profesorado del IES «Hermenegildo Martín Borro» de Cebreros (Ávila) durante el curso 2020/2021, no se informa en cuanto a las causas que han producido dicha demora, sino en cuanto a la acreditación de la efectiva remisión al órgano competente para resolver parte de las cuestiones planteadas en la solicitud el 3 de marzo de 2022.
A este respecto es necesario hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 39/2015:
«2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación».
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. Que de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
SUGERENCIA
Que se resuelva la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 23 de junio de 2021, instada por D. (…) por escrito de 26 de marzo de 2022.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de los recordatorios de deberes legales y la sugerencia formulados,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo